SIN INFORMACION

NARANJO MOLINA JOSÉ GREGORIO/SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES Y OTRO

Rol

Fecha

30 de enero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A fojas 1, se deduce recurso de protección en favor de don José Gregorio Naranjo Molina, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N°26.819.476-2, en contra de: 1) Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A.; 2) Superintendencia de Pensiones, y 3) Dirección de Servicios Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores, por el acto que califica como ilegal y arbitrario, consistente en el rechazo de la solicitud de retiro de fondos previsionales conforme lo previsto en la Ley N°18.156, lo que a su juicio vulnera las garantías de los numerales 2° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que el recurrente, ciudadano venezolano titular de residencia definitiva en Chile, comenzó a cotizar en el sistema de pensiones chileno desde el 1 de junio de 2019, manifestando desde el inicio su voluntad expresa de mantener activa su afiliación previsional en su país de origen, esto es, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en el cual está inscrito desde el 25 de septiembre de 2007. Indica que con fecha 3 de octubre de 2025, luego de dos solicitudes anteriores, el recurrente presentó de manera presencial una tercera solicitud, y con fecha 7 de octubre de 2025 la AFP Modelo S.A. envió un correo electrónico rechazando su solicitud, señalando como único motivo del rechazo: "otro", respuesta que califica como vaga y carente de fundamento jurídico, que no satisface las exigencias del principio de motivación de los actos administrativos. Sostiene que con fecha 9 de octubre de 2025, el recurrente elevó una solicitud formal a la Superintendencia de Pensiones solicitando la definición de un protocolo aplicable y que dicho organismo coordinara mecanismos electrónicos de verificación directa con el IVSS, sin obtener respuesta oficial hasta la fecha. Afirma que el Ministerio de Relaciones Exteriores se niega a legalizar los certificados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, alegando que los ciudadanos venezol

Fundamentos

fundamentos jurídicos, sostiene que el actuar de las recurridas vulnera simultáneamente las garantías constitucionales de igualdad ante la ley (art. 19 N°2) al dar trato discriminatorio respecto a otros solicitantes en idéntica situación, y el derecho de propiedad (art. 19 N°24) al impedirle disponer de sus fondos previsionales que legítimamente le pertenecen. Pide se ordene a la AFP Modelo S.A. acceder a la solicitud de retiro de fondos previsionales, disponiendo la devolución íntegra de los montos acumulados en su cuenta individual de capitalización en un plazo no superior a cinco días hábiles; se ordene a la Superintendencia de Pensiones implementar un mecanismo de contingencia administrativa y tecnológica que permita la validación electrónica de las afiliaciones previsionales de los cotizantes venezolanos; y se ordene a la Dirección de Servicios Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores adoptar medidas para establecer un canal excepcional de verificación documental que permita a los ciudadanos venezolanos validar sus antecedentes previsionales. Acompaña documentos a su recurso. A fojas 5, evacuó informe la Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A., solicitando el rechazo del recurso, con costas. Señala que el recurrente presentó tres solicitudes de devolución de fondos (folios 200, 308 y 568), acompañando: título profesional, Constancia Electrónica de Cotizaciones del IVSS, Declaración Jurada ante notario público chileno, y contrato de trabajo con anexo. Explica que rechazó las solicitudes porque la Constancia Electrónica de Cotizaciones no cumple los requisitos de la normativa vigente: no es un certificado de afiliación, no señala las prestaciones específicas de cobertura, no está firmada por quien la emite ni se encuentra apostillada o legalizada. Asimismo, la Declaración Jurada no es emitida por la entidad de seguridad social ni por la Embajada o Consulado correspondiente. Sostiene que la Ley N°18.156 establece requisitos copulativos, y el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones exige certificación de la institución de seguridad social correspondiente, debidamente legalizada. Invoca el Oficio N°12.954 de 17 de julio de 2025 de la Superintendencia de Pensiones, que establece que las certificaciones electrónicas sin firma ni apostilla no sirven como medio de prueba, y que las declaraciones juradas ante notario chileno tampoco constituyen medios idóneos. Argumenta que los artículos 345 y 345 bis del Código de Procedimiento Civil exigen legalización y apostilla para que instrumentos públicos extranjeros surtan efectos en Chile. Cita jurisprudencia que ha rechazado recursos similares, concluyendo que su actuación se ajusta estrictamente a la normativa sectorial y a las instrucciones del organismo fiscalizador competente. Acompaña documentos a su informe. A fojas 12, evacuó informe la Superintendencia de Pensiones, señalando que el recurrente no registra ante ese Organismo solicitud alguna respecto de los hechos qu

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de don José Gregorio Naranjo Molina, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A., Superintendencia de Pensiones y de la Dirección de Servicios Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores. Regístrese, notifíquese y archívense los antecedentes en su oportunidad. N°Protección-7149-2025. En Valparaíso, treinta de enero de dos mil veintiséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

Dgm. C.A. de Valparaíso Valparaíso, treinta de enero de dos mil veintiséis. Vistos: A fojas 1, se deduce recurso de protección en favor de don José Gregorio Naranjo Molina, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N°26.819.476-2, en contra de: 1) Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A.; 2) Superintendencia de Pensiones, y 3) Dirección de Servicios Consulares del Ministerio de Re

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