SIN INFORMACION

ARANEDA/COMPIN

Rol

Fecha

30 de enero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: 1°.- Que comparece el abogado Jorge Garrido Navarro, en representación judicial de doña Patricia De Las Mercedes Araneda Cubillos, auxiliar de aseo, domiciliada en Paso Largo sin número, de la comuna de San Ignacio, interponiendo recurso de protección en contra de COMPIN Región del Ñuble y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social. Señala que el 4 de diciembre de 2025, la Superintendencia de Seguridad Social notificó por correo electrónico a la recurrente la Resolución Exenta N° R-01-DC-151066-2025, de 30 de octubre de 2025, que rechazó la reconsideración del dictamen N°R-01-UME-100055-2025 de 22 de julio de 2025, que confirmó lo resuelto por la COMPIN, que mantuvo el rechazo de la licencia médica N° 118077536-2, extendida por un total de 11 días a contar del 10 de mayo de 2025, por Diagnóstico irrecuperable. Además, reclamó la confirmación de la Comisión Médica del rechazo de las licencias médicas N°118704794-K, 119273741-5, 119750744-2, 120166748-4, 120662990-4, 121116527-4, 21890505-6, y 22122070-6, extendidas por un total de 126 días, bajo la misma causal de rechazo. Sostiene, luego de transcribir el argumento de la resolución reclamada, que aquella constituye un acto administrativo ilegal por carecer de

Fundamentos

fundamentos dejándola en un estado de indefensión para controvertir su contenido y argumentos jurídicos y médicos, cuestionando cuáles son los fundamentos por los cuales se deniega el recurso de reclamación impetrado contra la COMPIN Región del Ñuble, confirmando el rechazo de las licencias médicas por la Superintendencia de Seguridad Social. Hace presente que las recurridas nunca le practicaron a doña Patricia Araneda Cubillos peritaje médico de ninguna naturaleza. Sin embargo, señala y transcribe informes médicos, señalando en primer lugar el de médico tratante Claudio Troncoso Ruiz, psiquiatra, informe médico complementario de 9 de octubre de 2025, en segundo lugar, el informe acompañado a la reposición administrativa (en el cual no se refiere a los informes acompañados a dicha instancia administrativa) emitido por médico cirujano Daniela Araneda Riquelme, de 25 de julio de 2025, señalando pronóstico de la enfermedad desde el punto de vista laboral y fecha probable de alta; y tercero, el informe de 25 de julio de 2025, de la psicóloga Lilian Segura Moreno, acompañado en fase administrativa. En efecto, refiere que el acto administrativo debe necesariamente bastarse asimismo a fin de que de su sola lectura pueda entenderse racionalmente los argumentos tanto fácticos, médicos y jurídicos que se esgrimen para fundar la decisión del órgano perteneciente a la Administración del Estado, lo que no se cumple, citando al efecto los artículos 3, 18 y 40 de la Ley Nº 19.880. En el mismo sentido, cita el artículo 16 del DS Nº3/1984 del Ministerio de Salud norma que debe ser también tenida en consideración por la recurrida, la cual fue omitida de plano. Cita doctrina en apoyo de sus fundamentos. Sustenta que el acto recurrido es ilegal, por ser contrario al ordenamiento jurídico al infringir las normas previamente citadas, al ser un acto infundado desde el punto de vista técnico, sin expresar las razones médicas en que sustenta el rechazo, y desde el punto de vista fáctico, al no señalar los hechos en que se basa la decisión denegatoria. Además, es arbitrario al no haberse adoptado con criterios que puedan estimarse racionales de acuerdo con los hechos, sobre todo en la respuesta infundada que se le confiere al peticionario. Señala que dicho acto infringe las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 Nº1, 3 y 24 de la Constitución Política de la República, en el sentido que el pago del subsidio suple la remuneración y su rechazo implica no contar con los medios económicos para sus necesidades diarias, que además, infringe el debido proceso por no haber sido legalmente tramitado, y no cumplir con las normas de los artículos 3 y 40 de la Ley Nº19.880, y de mantenerse el rechazo implica la no percepción del subsidio provocando un perjuicio patrimonial derivado del derecho de dominio. Finaliza solicitando a esta Corte tener por interpuesta la presente acción constitucional, admitirla a tramitación, y en definitiva acogerla, declarando que e

Fallo

en mérito de lo expuesto y en subsidio de la alegación de lo principal y para el improbable evento que alguna de ellas no sea acogida, tener por evacuado el informe respecto de la acción de protección, y se desestime en todas sus partes, con costas. 4°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. 5°.- Que, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 6°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada. 7°.- Que, en el caso sublite la

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Chillán, treinta de enero de dos mil veintiséis. Visto: 1°.- Que comparece el abogado Jorge Garrido Navarro, en representación judicial de doña Patricia De Las Mercedes Araneda Cubillos, auxiliar de aseo, domiciliada en Paso Largo sin número, de la comuna de San Ignacio, interponiendo recurso de protección en contra de COMPIN Región del Ñuble y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social

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