ESCOBAR/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE ARICFA Y PARINACOTA
Rol
Fecha
29 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece el abogado Pablo Peñaloza Parra, recurre de protección en favor de JUAN PABLO ESCOBAR BARRIOS, de nacionalidad boliviana, cédula de identidad para extranjeros N°27.182.858-6, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión en resolver su solicitud de permanencia definitiva, alegando vulneración de sus garantías constitucionales de igualdad ante la ley y en concordancia con los artículos 6, 7, 8, 9,14, 24 y 27 de la Ley N° 19.880. Expone que el recurrente envió su solicitud de residencia el 9 de junio de 2025, no recibiendo a la fecha ninguna respuesta por parte del Servicio, lo que lo mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre al no saber si podrá reunificarse con sus familiares precisamente por la falta del permiso, ya que se trata de un requisito que se exige por la recurrida para comenzar con este trámite. Junto con invocar el marco normativo e infracciones a los principios que informan el procedimiento administrativo, aseverando la improcedencia del silencio administrativo, caso fortuito o fuerza mayor y la inexistencia de un procedimiento reglado para estos casos, que permita la dictación de un acto terminal y previas citas jurisprudenciales, pide que se acoja el presente recurso y se orden a los recurridos se pronuncien sobre la misma dentro de un plazo de 30 días, conforme con los principios que le impone su reglamentación en el artículo 37 de la Ley 21.325 y en el artículo 46 de su Reglamento contenido en el Decreto Supremo N° 296 de 2022 o el que se estime conforme al mérito del proceso, y en general adoptar las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, todo lo anterior con expresa condena en costas. En la oportunidad legal correspondiente informa el Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo de la acción, ya que no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerada como improcedente al no existir acto u omis
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. SEGUNDO: Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal o bien, arbitrario y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso. TERCERO: Que, para la resolución del asunto, resulta oportuno tener presente que el requerimiento tendiente a la obtención de la residencia definitiva fue presentado el 9 de junio de 2025 y el presente recurso fue deducido ante esta Corte de Apelaciones el pasado 16 de diciembre del mismo año. CUARTO: Que, en consecuencia, los hechos expuestos en el recurso de protección no dan cuenta de la existencia de una vulneración o amenaza a la garantía constitucional que invoca, por cuanto la demora en dar respuesta a la solicitud de la parte recurrente es ínfima, justificada y obedece a la tramitación de un procedimiento reglado, cuyo avance es posible verificar en forma pública, además de encontrarse dentro del plazo establecido en el artículo 27 de la Ley 19.880. Asimismo, los eventuales inconvenientes que se esgrimen en el recurso no son tales, porque el recurrente mantiene su situación migratoria regular, en tanto esté vigente el permiso de residencia respectivo y se cumplan los requisitos que exigen la ley de migración y su reglamento, como lo indica el artículo 38 de la Ley N° 21.325. Del mismo modo, cabe indicar que el recurrente mantiene la vigencia de su cédula de identidad en tanto acredite que cuenta con un certificado de residencia en trámite o hasta que la autoridad migratoria resuelva su respectiva solicitud, conforme lo establece el artículo 43 del mismo cuerpo legal, como lo ha resuelto la jurisprudencia reciente de la Excma. Corte Suprema (Rol N° 139.845-2022, Rol Nº 62.023 2023), por lo cual, no es posible establecer de los presupuestos fácticos que invoca la recurrente la existencia de vulneración a la garantía constitucional aludida en los términos pretendidos por ella, lo que importa necesariamente su rechazo. QUINTO: Que, de esta manera, no se vislumbra en la tramitación del procedimiento algún acto u omisión que pueda calificarse como ilegal o arbitrario y que conculque la garantía constitucional de la igualdad ante la ley invocada, que requiera
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto en favor de JUAN PABLO ESCOBAR BARRIOS en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol N° 620-2025 Protección.
Texto Completo (Preview)
Arica, veintinueve de enero de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece el abogado Pablo Peñaloza Parra, recurre de protección en favor de JUAN PABLO ESCOBAR BARRIOS, de nacionalidad boliviana, cédula de identidad para extranjeros N°27.182.858-6, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión en resolver su solicitud de permanencia definitiva, alegando vulneración de sus garantías con
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