SIN INFORMACION

M.R.R.K. / SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

29 de enero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA (FALLO DEL ACUERDO)

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparecen los abogados Francisca Javiera Vargas Rivas, Catalina Bandack Labbé y Daniel Esteban Ortega Cadena, todos de la Clínica Jurídica de Migrantes y Refugiados de la Universidad Diego Portales, quienes interponen acción constitucional de amparo en favor de doña Ronaly Karina Rondon Mendez, de nacionalidad venezolana, la que dirigen en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto que consideran ilegal y arbitrario consistente en la dictación de la Resolución Exenta N°25228499, mediante la que se dispuso el archivo de la solicitud de residencia temporal por “razones humanitarias” para niños, niñas y adolescentes formulada en su favor, circunstancia que, estiman, vulneran la garantía que la Constitución Política de la República le asegura en su artículo 19 N°7, relativa a la libertad personal y seguridad individual, específicamente el derecho a residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio. Fundando su acción expresan que la amparada, junto a su grupo familiar (madre, dos hermanas y dos hijos de una de ellas), se vio en la necesidad de realizar una migración forzosa desde Venezuela en 2018 hacia Colombia y luego, en marzo de 2024, hacia Chile, debido a la grave crisis humanitaria y la ausencia de servicios básicos en su país de origen, precisando que la amparada ingresó al país el día 8 de mayo de 2024 por un paso no habilitado en la frontera Bolivia-Chile (Colchane), cuando aún contaba con 17 años de edad. En este escenario, aduce que el día 13 de septiembre de 2024, aún siendo menor de edad, la amparada realizó su solicitud de residencia temporal para niños, niñas y adolescentes (ID 71344213), la cual fue archivada mediante la Resolución Exenta N°25228499, de fecha 21 de abril de 2025, señalando como motivo el no haber presentado documentación que acreditara que se encuentra dentro del territorio nacional. Sostienen que el servicio recu

Fundamentos

fundamentos jurídicos, previenen la ilegalidad del acto por vulneración a la Ley N°19.880, específicamente a los artículos 8, sobre principio conclusivo y 41, relativo al contenido de la resolución final, argumentando que la autoridad se excusó de resolver el fondo bajo pretextos puramente formales. Asimismo, alegan ilegalidad por vulneración a la Ley N°21.325 sobre Migración y Extranjería, en particular su artículo 41, que establece el otorgamiento inmediato de la residencia temporal y la independencia de la situación migratoria de los padres respecto de los niños, niñas y adolescentes migrantes, así como el artículo 45 del Decreto N°177 de 2022, que señala que la ausencia de pasaporte o documento de identidad no será impedimento para la regularidad migratoria. Consideran además que la interpretación del servicio contraviene el Principio Pro Homine (Art. 12 Ley 21.325) y el Principio de Interpretación conforme a la Constitución y normas internacionales de derechos humanos (Art. 11 Ley 21.325). Acusan, por otro lado, la vulneración al interés superior del niño ya que la decisión del recurrido la dejó en absoluta irregularidad migratoria y desamparo estatal. Al efecto, invocan jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema (Roles N°31999-2025 y N°55365-2025) que ha enfatizado la aplicación de los principios pro homine e interés superior del niño en casos de lagunas normativas y cambio de circunstancias. Finalmente, formulan las siguientes peticiones concretas: acoger el recurso de amparo, ordenando a la recurrida cesar en la privación y perturbación de la libertad ambulatoria de la amparada, dejar sin efecto la Resolución Exenta N°25228499, ordenar el desarchivo de la solicitud y otorgarle el visado de residencia temporal por razones humanitarias de niños, niñas y adolescentes, sin más trámite. SEGUNDO: Que, evacuando informe al tenor del recurso, los abogados Stephanie Pinto González, Carolina Pilar Fernandoy Catalán y María Paz Fuenzalida García, en representación del Servicio Nacional de Migraciones, solicitaron el rechazo de la acción impetrada. Exponen que la amparada Ronaly Karina Rondon Mendez no registra fecha de ingreso al país, de lo cual se desprende un ingreso clandestino al territorio nacional. Señalan que, con fecha 13 de septiembre de 2024, se solicitó a favor de la entonces adolescente la regularización de su situación migratoria requiriendo residencia temporal para NNA (paso no habilitado), la cual quedó registrada bajo el ID N°71344213. Añaden que, mediante comunicación electrónica N°68672627, de fecha 27 de noviembre de 2024, se informó a la recurrente que su solicitud se encontraba incompleta, otorgándole un plazo de 60 días para remitir documentación actualizada y vigente, específicamente el certificado de nacimiento de Venezuela legalizado por un notario público chileno. Luego, revisados los nuevos antecedentes allegados, se envió una segunda comunicación electrónica (Folio N°74265857) de fecha 6 de marzo de 2025, informando

Fallo

por tanto, de otorgar el permiso. Finalmente, reiteran que el Servicio ha actuado con estricto apego a la Constitución y la ley, sin que exista un acto u omisión arbitraria o ilegal que genere privación, perturbación o amenaza de las garantías constitucionales invocadas. TERCERO: Que, la acción constitucional de amparo, consagrada en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto principal restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección a toda persona que ilegalmente sufra cualquier privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, dictándose para ello las providencias que se estimen conducentes. Su procedencia exige la concurrencia de un acto u omisión que revista el carácter de ilegal y que conculque la garantía constitucional invocada. CUARTO: Que, el acto que motiva el presente arbitrio consiste en la orden de Archivo de la Solicitud de Residencia Temporal para NNA, dictada mediante Resolución Exenta N°25228499, de fecha 21 de abril de 2025, del Servicio Nacional de Migraciones, presentada en favor de la entonces adolescente Ronaly Karina Rondon Mendez, por no haber acompañado los documentos requeridos a efectos de acreditar su presencia en el territorio nacional, lo que amenaza su libertad personal y seguridad individual. QUINTO: Que, para resolver el asunto sometido a conocimiento de esta Corte, se debe tener presente que las atribuciones que detentan los órganos de la Admi

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintinueve de enero de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparecen los abogados Francisca Javiera Vargas Rivas, Catalina Bandack Labbé y Daniel Esteban Ortega Cadena, todos de la Clínica Jurídica de Migrantes y Refugiados de la Universidad Diego Portales, quienes interponen acción constitucional de amparo en favor de doña Ronaly Karina Rondon Mendez, de naci

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica