CUTIPA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
29 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Comparece Manuel Torres Salinas, abogado, en representación de Salomé Cutipa Mamani, de nacionalidad peruana, DNI N° 01846592‑8, domiciliada para estos efectos en Tarapacá N° 2168, Calama, quien deduce acción constitucional de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, RUT 62.000.920‑2, por estimar ilegal y arbitrarias la Resolución Exenta N° 16.319, de fecha 18 de enero de 2017, que ordena el abandono del territorio nacional, y la Resolución Exenta N° 416, de fecha 13 de septiembre de 2018, dictada por la entonces Intendencia Regional de Arica (hoy Delegación Presidencial Regional), que dispone su expulsión del país, actos administrativos que —a su juicio— vulneran su libertad personal y seguridad individual, protegidas por el artículo 19 N° 7 letra a) y por el artículo 21 de la Constitución Política de la República. Informó la recurrida, al tenor de la acción deducida. Puesta la causa en estado, se trajeron los antecedentes para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente refiere que Salomé Cutipa Mamani, de nacionalidad peruana, ingresó a Chile de manera regular y el 18 de noviembre de 2016 solicitó visa de residencia temporal por motivos laborales, la cual fue rechazada mediante Resolución Exenta N° 16.319, de 18 de enero de 2017, disponiéndose su abandono del país dentro del plazo de un año contado desde la notificación. Señala que, tras cumplir con dicha orden, volvió a ingresar posteriormente al territorio nacional de manera clandestina, a través de un paso no habilitado, en el mes de abril de 2018, permaneciendo desde entonces en la ciudad de Calama, donde —afirma— ha residido por más de ocho años desarrollando labores en el comercio que le permiten solventar sus necesidades básicas y no constituir carga para el Estado. Indica también que la amparada tiene 63 años de edad y ha construido un arraigo familiar profundo en Chile, viviendo con su hijo, Cedrick Huaricallo Cutipa, y con su nieta Romina Anthonella Huaricallo Mayuri, de 10 años, a quien cuida diariamente después del horario escolar. Añade que, apenas ingresó al país, realizó el trámite de autodenuncia, cumpliendo —según afirma— con las obligaciones propias de su situación migratoria. Posteriormente, con fecha 4 de septiembre de 2018, se presentó denuncia en la Fiscalía de Arica conforme al artículo 78 del Decreto Ley 1.094, acompañándose en igual fecha desistimiento, lo que a juicio del recurrente deja en evidencia que la autoridad no tuvo interés en impulsar persecución penal, extinguiéndose en consecuencia la responsabilidad penal asociada al ingreso clandestino. Denuncia que, pese a ello, la Delegación Presidencial Regional de Arica dictó la Resolución Exenta N° 416, de 13 de septiembre de 2018, que ordena su expulsión del territorio nacional, medida que, a su entender, se funda únicamente en el ingreso irregular y carece de la ponderación mínima exigible, por cuanto no existió investigación penal previa ni se acreditó condena por el hecho imputado, configurándose así una infracción al principio de inocencia, al debido proceso y al principio de juridicidad consagrados en los artículos 19 N° 3 inciso 6°, 6 y 7 de la Constitución Política. Sostiene que los actos administrativos cuestionados no contienen fundamentación suficiente, incumpliendo los estándares establecidos en los artículos 11 inciso 2° y 41 inciso 4° de la Ley N° 19.880, siendo por ello arbitrarios. Alega igualmente que la medida de expulsión desconoce el derecho a la protección de la familia, consagrado en el artículo 1° de la Constitución Política y en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos, citando expresamente el artículo 16.3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 23.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, señalando que la decisión administrativa producirá la separación de su núcleo famil
Fallo
por tanto, analizar si los fundamentos invocados por la autoridad administrativa se ajustan a las disposiciones de la normativa migratoria vigente, o si, por el contrario, constituyen una afectación ilegítima a la libertad personal y seguridad individual de la recurrente. QUINTO: Que, en cuanto a la legalidad de las resoluciones impugnadas cabe tener presente que el ingreso y solicitud de regularización de la situación migratoria de la extranjera se rige por Decreto Ley N° 1.094 de 1975 y su Reglamento aprobado por D.S. N° 597 de 1984 atendida la época de las resoluciones impugnadas y la data de los hechos que motivan las motivan. Que, situación migratoria de la amparada se define por su ingreso al país por paso no habilitado y se agrava por contar con antecedentes penales, en especial una condena por el delito de contrabando. Que el artículo 3 del Decreto Ley N° 1.094 de 1975, disponen que el ingreso al país se debe realizar por pasos habilitados y el artículo 69 regula una sanción corporal por el ingreso clandestino, disponiendo expresamente que “Una vez cumplida la pena impuesta en los casos precedentemente señalados, los extranjeros serán expulsados del territorio nacional”. Que, a su turno, el artículo 146 inciso cuarto del Reglamento -Decreto n°597- dispone que, una vez cumplida la pena impuesta u obtenida su libertad conforme a lo establecido en el artículo 158, se deberá disponer la expulsión del extranjero del territorio nacional. Seguidamente, se debe tener pre
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Antofagasta, veintinueve de enero de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece Manuel Torres Salinas, abogado, en representación de Salomé Cutipa Mamani, de nacionalidad peruana, DNI N° 01846592‑8, domiciliada para estos efectos en Tarapacá N° 2168, Calama, quien deduce acción constitucional de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, RUT 62.000.920‑2, por estimar ilegal y arbitrarias l
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