SAMUEL ALEJANDRO MARTINEZ HERNANDEZ CON SERVICIO DE SALUD DE CONCEPCION
Rol
Fecha
29 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA CON COSTAS
Hechos
Visto y teniendo, además presente: 1°) Que el recurso de apelación deducido por el Servicio de Salud Concepción se erige fundamentalmente sobre una crítica jurídica respecto a la procedencia de la acción indemnizatoria y una crítica fáctica respecto a la valoración de la prueba en torno a las obras extraordinarias y el daño moral. En lo medular, la apelante sostiene que, tratándose de un contrato bilateral, la acción de indemnización de perjuicios es accesoria y no puede deducirse de manera autónoma sin ir acompañada de la resolución o el cumplimiento forzado del contrato, citando al efecto una interpretación tradicional del artículo 1489 del Código Civil. Asimismo, alega que su parte no ha incurrido en incumplimiento pues, al tratarse de un contrato a suma alzada, se ha pagado el precio pactado, y que las obras extraordinarias reclamadas, contenidas en las “Notas de Cambio” (N.C.), carecen de la resolución administrativa que las autorice, no correspondiendo su pago por falta de exigibilidad y estricta sujeción a las bases. 2°) Que, haciéndose cargo del primer capítulo de reproche jurídico, esta Corte comparte el criterio expuesto por el tribunal a quo y desestima la alegación de improcedencia de la acción autónoma de indemnización. Si bien la apelante sostiene que la jurisprudencia ha denominado una "relación de accesoriedad de la indemnización de perjuicios respecto de la acción resolutoria", la moderna tendencia doctrinal y jurisprudencial, recogida por nuestra Excma. Corte Suprema, ha establecido un criterio diverso y rector para estas materias. En efecto, el máximo tribunal ha resuelto que el demandante puede plantear su acción de responsabilidad civil contractual de manera independiente a la de cumplimiento o resolución, pues esta demanda de daños y perjuicios debe ser considerada como parte de lo que el deudor debe en "cumplimiento del contrato", de acuerdo con los términos del artículo 1489 del Código Civil. Al respecto, la jurisprudencia suprema citada es
Fallo
Por tanto, la opción ejercida por el actor de demandar directamente la indemnización de los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato se presenta como un remedio válido y propio de la autonomía indemnizatoria por incumplimiento de un contrato bilateral (SCS Rol 17.740-2023). 3°) Que, en cuanto al fondo del asunto y los incumplimientos alegados respecto al no pago de las Notas de Cambio, la apelante sostiene que en un contrato a suma alzada el contratista asume los riesgos y que no existió resolución administrativa aprobando dichos gastos. Sin embargo, el fallo de primer grado, tras un análisis pormenorizado de la prueba, especialmente el informe pericial de folio 97, constató que el demandante cumplió con su obligación y ejecutó las obras reclamadas, encontrándose la demandada obligada a su pago conforme a las estipulaciones del contrato. Esta Corte advierte que la defensa fiscal se centra en la falta de formalidad administrativa (ausencia de resolución que autorice el gasto), pero no logró desvirtuar el hecho sustancial de la ejecución efectiva de las obras que beneficiaron al servicio público. 4°) Que, descendiendo al detalle de los agravios específicos respecto a las Notas de Cambio cuestionadas en la apelación: A) Respecto a la N.C. N° 6 (Tabiques): La apelante alega que el perito duplicó el cálculo y consideró muros no reclamados. No obstante, la sentencia recurrida estableció con el mérito del informe pericial y visita a terreno que dichas obras fueron efec
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C.A. de Concepción xsr Concepción, veintinueve de enero de dos mil veintiséis. Visto y teniendo, además presente: 1°) Que el recurso de apelación deducido por el Servicio de Salud Concepción se erige fundamentalmente sobre una crítica jurídica respecto a la procedencia de la acción indemnizatoria y una crítica fáctica respecto a la valoración de la prueba en torno a las obras extraordinarias y el
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