SIN INFORMACION

HIDROELECTRICA LA HIGUERA S.A./DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS SEXTA REGION - VUELVE A TABLA.-

Rol

Fecha

29 de enero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA (FALLO DEL ACUERDO)

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Javier Eduardo Carrasco Briones, abogado, en representación de Hidroeléctrica La Higuera S.A., interponiendo recurso de reclamación del artículo 137 del Código de Aguas en contra de la Dirección General de Aguas (DGA), representada legalmente por el Director General de Aguas, don Rodrigo Sanhueza Bravo, por haber dictado la Resolución Exenta N°1896 de fecha 31 de julio de 2023, que rechazó los recursos de reconsideración interpuestos por la reclamante contra la Resolución Exenta N°3592 de fecha 29 de diciembre de 2021 y contra la Resolución Exenta N°3847 de fecha 29 de diciembre de 2022, que fijaron los listados de derechos de aprovechamiento de aguas afectos a pago de patente por no uso para los años 2022 y 2023, respectivamente. Actuación que considera ilegal y arbitraria, ya que contraviene expresamente los artículos 129 bis 4° y 129 bis 9° del Código de Aguas, puesto que los derechos de aprovechamiento de aguas de su representada cuentan con obras de captación efectivamente construidas y aprobadas por la propia DGA, por lo que solicita que se acoja el recurso y se deje sin efecto la resolución reclamada, ordenando la eliminación de los numerales 10.828, 10.829, 10.830 y 10.831 de las resoluciones de patentes mencionadas. En cuanto a los antecedentes de hecho, expone la reclamante Hidroeléctrica La Higuera S.A., es una empresa que forma parte del proyecto Tinguiririca Energía, ubicado en el Valle de Tinguiririca, Región de O’higgins, que pertenece en partes iguales a la empresa noruega Statkraft y Pacific Hydro, de propiedad de la empresa China State Power Investment Corporation. Se trata de una central hidroeléctrica "de paso", es decir, que no utiliza embalse, que inició sus operaciones a fines de 2010 e inyecta 155 MW de energía limpia y renovable al Sistema Interconectado Central, permitiendo abastecer a más de 400 mil hogares. Refiere que el proyecto hidroeléctrico obtuvo su aprobación ambiental el año 200

Fundamentos

fundamentos de derecho, reclama una contravención de los artículos 129 bis 4° y 129 bis 9° del Código de Aguas. La reclamante argumenta que el hecho gravado del Código de Aguas no se configura en el caso sub lite, puesto que según el artículo 129 bis 4°, el hecho gravado en la patente por no uso es que el titular del derecho de aprovechamiento "no haya construido las obras señaladas en el inciso primero del artículo 129 bis 9°", esto es, "obras de captación" de aguas superficiales o subterráneas. En este sentido, sostiene que el gravamen se justifica en el interés público de evitar el acaparamiento y especulación económica en torno a los derechos de aprovechamiento de aguas, pesando exclusivamente sobre aquellos titulares que, pudiendo construir obras de captación, han decidido no hacerlo. Por consiguiente, el artículo 129 bis 9° dispone que, para efectos de confeccionar el listado de derechos de aprovechamiento afectos al pago de patente, "el Director General de Aguas no podrá considerar como sujetos al pago de la patente (…) aquellos derechos de aprovechamiento para los cuales existan obras de captación de aguas". La reclamante enfatiza que la norma no distingue, y no corresponde al intérprete hacer distinciones donde la ley no las hizo, por lo que la situación en que se encuentra un titular que ha solicitado un traslado de su derecho, cuya autorización se encuentra pendiente y que tiene construidas obras de captación en el punto de destino, perfectamente cabe en la hipótesis del artículo 129 bis 9° del Código de Aguas. Invoca la vulneración del artículo 19 N°20 de la Constitución Política, que prohíbe los tributos manifiestamente injustos, así como el principio de servicialidad del Estado, argumentando que no se ajusta a derecho que el titular tenga que asumir el riesgo del comportamiento tardío de la autoridad. Asimismo, sostiene que se vulneran los principios de buena administración y celeridad que rigen la actuación de los órganos del Estado, conforme al artículo 5° de la Ley N°19.880. La reclamante argumenta que el único antecedente invocado por la DGA para aplicar patente a los DAA 168 y DAA 167 es la existencia de una solicitud de traslado de puntos de captación y restitución pendiente desde junio de 2020, que la DGA aún no ha resuelto, incurriendo en un retardo injustificado de casi 5 años. Enfatiza que aquel retardo no es imputable a Hidroeléctrica La Higuera sino a la propia DGA, y que sería completamente erróneo e injusto considerar que los derechos de aguas no están siendo utilizados cuando en realidad sí existen obras asociadas que permiten aprovechar el recurso en las cantidades autorizadas. Finalmente, sostiene que lo anterior demuestra fehacientemente que los derechos de aprovechamiento de aguas involucrados cuentan con obras de captación y restitución efectivamente construidas y suficientes para aprovechar el caudal, y que no existe acaparamiento, especulación lucrativa, ni situación similar que justifique la aplicación de

Fallo

Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se deje sin efecto la Resolución Exenta N°1896 de fecha 31 de julio de 2023, dictada por el Director General de Aguas, y en consecuencia, se ordene la eliminación de los numerales 10.828, 10.829, 10.830 y 10.831 de la Resolución Exenta N°3592 de fecha 29 de diciembre de 2021, y de la Resolución Exenta N°3847 de fecha 29 de diciembre de 2022, con costas. SEGUNDO: Que la Dirección General de Aguas, evacúa traslado, solicitando el rechazo del recurso de reclamación interpuesto en todas sus partes. En cuanto a los antecedentes de hecho, expone que Hidroeléctrica La Higuera S.A. es titular de derechos de aprovechamiento de uso no consuntivo sobre aguas superficiales y corrientes, de ejercicio permanente y discontinuo, y eventual y discontinuo, ubicados en la comuna de San Fernando, provincia de Colchagua, Región del Libertador Bernardo O'Higgins, por caudales de 1.075 l/s, 8.191,67 l/s, 1.361,67 l/s y 9.014,17 l/s, inscritos en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces de San Fernando del año 2018. Estos derechos se ejercen en el denominado proyecto "Central Hidroeléctrica La Higuera", el cual fue aprobado ambientalmente mediante Resolución Exenta COREMA de la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins N° 116 del 31 de agosto de 2004, y sus obras hidráulicas fueron autorizadas para construcción mediante Resolución DGA N° 1079 de 4 de agosto de 2005. No controvierte que m

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C.A. Santiago Santiago, veintinueve de enero de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Javier Eduardo Carrasco Briones, abogado, en representación de Hidroeléctrica La Higuera S.A., interponiendo recurso de reclamación del artículo 137 del Código de Aguas en contra de la Dirección General de Aguas (DGA), representada legalmente por el Director General de Aguas, do

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