SIN INFORMACION

BARANDA/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓNDE EDUCACIÓN REGIÓN DEL MAULE

Rol

Fecha

29 de enero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparece FUNDACIÓN CATALINA DE MARÍA, sostenedora legal del Liceo Sagrado Corazón de Copiapó, rol único tributario Nº65.230.750-7, representada por doña María Moserrat Baranda Ferran, chilena, cédula de identidad Nº11.348.036-k, ambos con domicilio en calle Chañarcillo 350, comuna de Copiapó, deduciendo acción de protección en contra del Dictamen N°75, de fecha 21 de julio del 2025, emanado de la Superintendenta de Educación (s) doña Marggie Muñoz Verón. Expone que la Superintendencia puede interpretar la normativa educacional, conforme el artículo 49 de la Ley N°20.529, pero dentro de un criterio de legalidad, que integre y sistematice todos los derechos y principios vigentes en materia educacional, el cual fue sobrepasado por el acto impugnado, al estimar que el inciso tercero del artículo 11 de la Ley General de Educación (LGE) es aplicable a establecimientos adscritos al sistema del financiamiento compartido. Sostiene que, en dicho contexto, está en pugna el derecho a la educación de un determinado alumno v/s el derecho a la educación del resto de la comunidad educativa, ya que el no pago de un servicio supone que los que sí lo solucionan, subvencionan a aquellos que no, afectando el financiamiento compartido y el presupuesto contemplado para la gestión del colegio. Explica que la norma aludida impide cancelar la matrícula, suspender o expulsar alumnos por el no pago de las obligaciones contraídas por los padres o del rendimiento de los alumnos, durante el año académico, y no señala una prohibición para no renovar dicho contrato ante un incumplimiento grave, tratándose de las normas de la libertad contractual. Indica que la Superintendencia de Educación tuvo un pronunciamiento en el pasado, mediante la Circular N°0621 del 25 de marzo de 2020, indicando que los establecimientos educacionales sólo se encuentran facultados a oponerse a una renovación de contratos para el año académico siguiente, cuando se hubiere incumplido de manera grave y

Fundamentos

motivos socioeconómicos se encuentra en abierta contradicción con el régimen jurídico vigente y vulnera el núcleo esencial del derecho a la educación. Pide el rechazo de la acción, ya que se orienta en contra del Ordinario N°790 de fecha 16 de junio del año 2025, emitido por doña Marggie Muñoz Verón, el que es de naturaleza diversa y no asimilable a un dictamen, por lo que corresponde rechazar el recurso por no estar precisa e inequívocamente determinado el acto impugnado. Luego, asevera que esta vía es improcedente para impugnar actos interpretativos de la Superintendencia de Educación, no constituyendo una instancia para resolver controversias orgánicas que suponen discutir, modificar o derogar el ejercicio de atribuciones legales conferidas a los órganos de la Administración del Estado. Especifica, que no existe un hecho concreto que afecte de manera directa a la recurrente, sino una impugnación basada en cuestionamientos abstractos y generales. Agrega que no existe vínculo alguno vulneratorio de derechos entre establecer como criterio rector del sistema educativo, la imposibilidad de no renovar matrícula a estudiantes que se vean afectados por inconvenientes socioeconómicos y una disminución patrimonial propiamente tal de las entidades sostenedoras. Ello, porque la presencia de deuda es siempre eventual y contingente y, segundo, porque no se le exime de pago o establece mecanismos para su condonación, sino que se remite al ordenamiento general para el cobro de obligaciones insolutas, que representa la vía judicial. Luego, advierte que el dictamen impugnado recoge la normativa internacional y nacional relativa al derecho a la educación, rigiendo el principio de no discriminación arbitraria tanto en los procesos de admisión general de estudiantes para todos los establecimientos educacionales del país, así como respecto de sus efectos en la permanencia y eventual interrupción de su proceso educativo. Agrega que, el artículo 11 inciso tercero de la Ley General de Educación advierte que durante la vigencia del respectivo año escolar o académico, no se podrá cancelar la matrícula, ni suspender o expulsar alumnos por causales que se deriven del no pago de obligaciones contraídas por los padres o del rendimiento de los alumnos; y en su inciso cuarto dispone que el no pago de los compromisos contraídos por el alumno o por el padre o apoderado no podrá servir de fundamento para la aplicación de ningún tipo de sanción a los estudiantes durante el año escolar y nunca podrá servir de fundamento para la retención de su documentación académica, sin perjuicio del ejercicio de otros derechos por parte del sostenedor o de la institución educacional, en particular, los referidos al cobro de arancel o matrícula, o ambos, que el padre o apoderado hubiere comprometido. Indica que el Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación rige respecto de todos los establecimientos que perciben subvención o aportes del Estado, y establece en su ar

Fallo

Fallo de los Recursos de Protección, se declara que SE RECHAZA la acción de protección deducida por FUNDACIÓN CATALINA DE MARÍA, sostenedora legal del Liceo Sagrado Corazón de Copiapó en contra de la Superintendencia de Educación, sin costas. Redacción del ministro señor Pablo Bernardo Krumm de Almozara. Regístrese y notifíquese. Rol Protección N°366-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Copiapó. Copiapó, veintinueve de enero de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, comparece FUNDACIÓN CATALINA DE MARÍA, sostenedora legal del Liceo Sagrado Corazón de Copiapó, rol único tributario Nº65.230.750-7, representada por doña María Moserrat Baranda Ferran, chilena, cédula de identidad Nº11.348.036-k, ambos con domicilio en calle Chañarcillo 350, comuna de Copiapó, deduciendo acc

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