SIN INFORMACION

RENE MONROY DEL VALLE/ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE TALCA

Rol

Fecha

29 de enero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

INADMISIBLE (SALA)

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto y

Fundamentos

considerando: 1°. Que, la acción constitucional de amparo regulada en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es de competencia de la Corte de Apelaciones respectiva. 2°. Que, en la presente causa, se deduce recurso de amparo por el abogado Samuel Mendoza Azócar, en contra de los integrantes de la Segunda Sala de esta Corte, el ministro don Carlos Carrillo González, ministra doña Blanca Rojas Arancibia y el abogado integrante don Rodrigo Medina Jara, en razón de la resolución dictada el 16 de enero de 2026. 3° Que, conforme al artículo 63 N° 2 letra b) del Código Orgánico de los recursos de amparos conoce la Corte de Apelaciones en primera instancia, de modo que no puede esta Corte revisar lo decidido por ella misma en ejercicio de sus facultades conservadoras. 4° Que, corrobora lo anterior la norma prevista en el inciso segundo del artículo 66 del cuerpo normativo ya citado, en orden a que cada Sala representa a la Corte respectiva en los asuntos de que conoce. 5° Que, se tiene presente que el abogado Samuel Mendoza Azócar ya interpuso similar acción de amparo en causa RIT 58-2026, terminada por resolución de inadmisibilidad firme y ejecutoriada. Por lo antes expuesto

Fallo

se declara INADMISIBLE el recurso de amparo interpuesto por el abogado Samuel Mendoza Azócar en contra de lo resuelto el 16 de enero de 2026 por la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones. Regístrese y archívese, en su oportunidad. N°Amparo-71-2026. csj En Talca, veintinueve de enero de dos mil veintiséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Talca Talca, veintinueve de enero de dos mil veintiséis. Resolviendo lo principal del escrito acompañado a folio 1: Visto y considerando: 1°. Que, la acción constitucional de amparo regulada en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es de competencia de la Corte de Apelaciones respectiva. 2°. Que, en la presente causa, se deduce recurso de amparo por el abogado Samue

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