2º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCION

CAUPOLICAN VALLEJOS CARVALLO CON FISCO DE CHILE - C.D.E.

Rol

Fecha

30 de enero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA CON DECLARACIÓN

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del

Fundamentos

considerando 13ª y 14ª que se eliminan, Y SE TIENE EN SU LUGAR ADEMÁS PRESENTE: I.- EN CUANTO A LA APELACIÓN PRESENTADA POR EL CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO 1.- PRIMER AGRAVIO: EL RECHAZO DE LA EXCEPCIÓN DE REPARACIÓN SATISFACTIVA. IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACION ALEGADA POR LOS DEMANDANTES POR HABER SIDO YA INDEMNIZADOS. 1º) Que, en los procesos de justicia transicional, los Estados han debido adecuar sus ordenamientos internos a las obligaciones internacionales, contraídas libremente, entre las cuales se encuentra la pertenencia de nuestro país al sistema interamericano de derechos humanos, contenido en la Convención Americana de Derechos Humanos, promulgada el 23 de agosto de 1990 y publicada el 05 de enero de 1991. 2º) Que, más allá de los debates internos, en torno a las resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como fuente de Derecho, es un hecho cierto que para el cambio jurisprudencial que ha tenido lugar en nuestro país, han tenido importancia, entre otras, las declaraciones efectuadas en “Almonacid Arellano y Otros versus Chile”, que declaró imprescriptibles los delitos de lesa humanidad, entre los cuales se encuentra el que motiva estos autos. (NOGUEIRA, Humberto: Los desafíos de la sentencia de la Corte Interamericana en el caso Almonacid Arellano, en Ius et Praxis Nº 12, 2006, Pp. 363-384.) 3º) Que, al mismo tiempo, las consecuencias dañosas derivadas de los delitos de lesa humanidad, han tenido un desarrollo creciente en la jurisprudencia de nuestro país, pero también en la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos, entendiendo que se trata de un daño que va más allá del daño material e inmaterial que causa el delito, caracterizándole como un daño al proyecto de vida, que está orientado más bien a lo que el sujeto víctima dejó de ser, por la actividad de los agentes del Estado. (GALDAMEZ, Liliana (2007): “Protección de la víctima, cuatro criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: interpretación evolutiva, ampliación del concepto de víctima, daño al proyecto de vida y reparaciones” en Revista Chilena de Derecho, Vol 34 Nº 3 Pp. 453 y 454) 4º) Que, el concepto de reparación integral, también ha tenido un desarrollo creciente en el orden interno, de tal forma que hoy se puede aseverar que incluso las limitaciones derivadas del funcionamiento del mismo sistema de reparación, razones económicas o fundamentos legales, jurisprudenciales o convencionales, no hacen más que reconocer su plena vigencia en el Derecho Chileno. (DOMINGUEZ; Ramón: “Los límites al principio de reparación integral”, en Revista Chilena de Derecho Privado Nº 15, Diciembre de 2010, Pp. 9-28. Una sentencia de la Excma. Corte Suprema, dictada el 06 de marzo de 2018, en rol 2471-2018, confirma esta vigencia, al señalar en su considerando séptimo: “Los artículos 1.1 y 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos preceptúan que la responsabilidad del Estado por esta clase de sucesos queda sujeta a disposiciones de Derecho I

Fallo

fallo del a quo se ajusta a derecho. 3.- EL DAÑO MORAL Y SU ENTIDAD NO HAN SIDO ACREDITADO: 6º) Que esta es una de las cuestiones más difíciles de ponderar por cualquier tribunal, y queda entregado a la percepción que el Juez pueda hacerse del conflicto con la prueba rendida. La prudencia y equidad han de ser criterios muy presentes y orientadores. Por una parte el fundamento está dado por la misma naturaleza de los delitos cometidos por agentes estatales y por la otra, el criterio sostenido por ejemplo en causas de similar naturaleza, como el rol 2733-2018 de esta misma Corte, en que para una víctima de daño moral por detenciones, torturas y posterior suicidio, se condenó al fisco a pagar la suma de $60.000.000. 7º) Que, tal como lo ha dicho la Excma Corte Suprema, “DÉCIMO CUARTO: Que la comprobación de la transgresión o agravio del derecho subjetivo envuelve per se, la prueba de la efectividad del daño moral, de manera que acreditada la calidad de. víctima de violaciones a sus derechos humanos por agentes del Estado. en la persona del actor, forzoso es concluir que se ha producido dicho. perjuicio y que debe ser reparado, lo que no podría ser de otra forma en tanto que materialmente es difícil, por no decir imposible, medir con exactitud la intensidad con que esas violaciones han afectado al demandante, por la naturaleza del perjuicio producido, de todo lo cual se concluye que, este tipo de menoscabo, no requiere ser fundamentado ni probado en la forma alegada, consideran

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C.A. de Concepción Concepción, treinta de enero de dos mil veintiséis. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del considerando 13ª y 14ª que se eliminan, Y SE TIENE EN SU LUGAR ADEMÁS PRESENTE: I.- EN CUANTO A LA APELACIÓN PRESENTADA POR EL CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO 1.- PRIMER AGRAVIO: EL RECHAZO DE LA EXCEPCIÓN DE REPARACIÓN SATISFACTIVA. IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACION A

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