MP C/ FELIPE IGNACIO ESPARZA COÑUENAO.
Rol
Fecha
29 de enero de 2026
Materia
ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Primero: Que el artículo 122 del Código Procesal Penal dispone que las medidas cautelares personales sólo serán impuestas cuando fueren absolutamente indispensables para asegurar la realización de los fines del procedimiento. Segundo: Que, a su vez, el artículo 139 del referido ordenamiento prevé que la prisión preventiva procederá cuando las demás medidas cautelares personales fueren estimadas como insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento, la seguridad del ofendido o de la sociedad. Tercero: Que, del mérito de los antecedentes expuestos, aparece que la necesidad de cautela a que se refiere la letra c) del artículo 140 del Código Procesal Penal se ve suficientemente satisfecha con las medidas cautelares que al efecto contempla el artículo 155 del mismo cuerpo legal y que fueron decretadas por el tribunal a quo. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 352 del Código Procesal Penal, se confirma la resolución apelada de veintisiete de enero de dos mil veintiséis, dictada por el Juzgado de Garantía de Talagante, que no dio lugar a decretar la prisión preventiva del imputado Felipe Ignacio Esparza Coñuenao y decretó a su respecto las contenidas en las letras d) y g) del artículo 155 del Código Procesal Penal, esto es, arraigo nacional y prohibición de acercarse a la víctima. Se previene que la ministra señora Catepillán, quien fue del parecer de confirmar la resolución en alzada con declaración de decretar la medida cautelar de arresto domiciliario total, por estimar que la libertad del imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad, atendido que se dieron a conocer antecedentes, de los que aparecen que aquél padece una esquizofrenia paranoica con hetero agresividad, sin adherencia a tratamiento hospitalario. Comuníquese y devuélvase. N° 279-2026-Penal.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 352 del Código Procesal Penal, se confirma la resolución apelada de veintisiete de enero de dos mil veintiséis, dictada por el Juzgado de Garantía de Talagante, que no dio lugar a decretar la prisión preventiva del imputado Felipe Ignacio Esparza Coñuenao y decretó a su respecto las contenidas en las letras d) y g) del artículo 155 del Código Procesal Penal, esto es, arraigo nacional y prohibición de acercarse a la víctima. Se previene que la ministra señora Catepillán, quien fue del parecer de confirmar la resolución en alzada con declaración de decretar la medida cautelar de arresto domiciliario total, por estimar que la libertad del imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad, atendido que se dieron a conocer antecedentes, de los que aparecen que aquél padece una esquizofrenia paranoica con hetero agresividad, sin adherencia a tratamiento hospitalario. Comuníquese y devuélvase. N° 279-2026-Penal.
Texto Completo (Preview)
San Miguel, veintinueve de enero de dos mil veintiséis. Sala: Tercera Rol Corte: Penal-279-2026 Ruc: 2600127843-5 Rit: 398-2026 JUZGADO DE GARANTÍA DE TALAGANTE Relator: Natalia Arancibia Sepúlveda Caratulado: MP C/ FELIPE IGNACIO ESPARZA COÑUENAO. Tipo de Recurso: Penal-cautelar personal. Escritos proveídos en audiencia: 2 San Miguel, veintinueve de enero de dos mil veintiséis. Vistos: Primero:
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