3º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCION

JOSE SALVADOR VILLAGRA CARTES CON FISCO DE CHILE - C.D.E. ACUMUALDA 1697-2024

Rol

Fecha

30 de enero de 2026

Materia

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CONFIRMADA CON DECLARACIÓN

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada Y SE TIENE EN SU LUGAR ADEMÁS PRESENTE: I.- EN CUANTO A LA APELACIÓN PRESENTADA POR DON JOSE SALVADOR VILLAGRA CARTES. 1º) Que, no está en discusión, el derecho que asiste al afectado por un hecho dañoso, para solicitar la declaratoria que haga indemnizable el daño moral, concebido como la consecuencia dañosa causada por el delito, o en palabras de autores, la profesora Carmen Domínguez Hidalgo señala que el daño moral está “constituido por el menoscabo de un bien no patrimonial que irroga una lesión a un interés moral por una (persona) que se encontraba obligado a respetarlo” (“El Daño Moral”, Ed. Jurídica de Chile, Tomo 1, 2000, Pág. 84). Asimismo, el autor Diez Schwerter, indica que para la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia, “el daño moral consiste, equivale y tiene su fundamento en el sufrimiento, dolor o molestia que el hecho ilícito ocasiona en la sensibilidad física o en los sentimientos o afectos de una persona” (José Luis Diez Schwerter, “El daño extracontractual. Jurisprudencia y doctrina”, 2006, Ed. Jurídica de Chile, Pág. 84) 2º) Que, si bien es cierto, resulta difícil cuantificar económicamente el monto en dinero susceptible de indemnizar el daño moral derivado de un delito de lesa humanidad, sin embargo el sentenciador, ha de aplicar criterios de prudencia, entre los cuales las circunstancias que originan el daño, han de ser valoradas en su dimensión factual, intentando reproducir en la sentencia, la suma que al menos en parte repare al demandante. 3º) Que, sin perjuicio de compartir en la sentencia de primer grado los

Fundamentos

fundamentos fácticos que hacen procedente la indemnización, ha de tenerse muy presente para aumentar el monto de ésta, la circunstancia de que el demandante fue detenido inmediatamente el 11 de septiembre de 1973,en su lugar de trabajo INDAP, comuna de Victoria, por personal de las fuerzas armadas siendo trasladado al Batallón de Transportes Nº 4 del Ejército de Chile, donde fue golpeado, amenazado de muerte y torturado por parte de agentes del Estado, para luego de unas semanas ser llevado al centro penitenciario de Victoria, donde también fue sometido torturas, siendo finalmente dejado en libertad luego de más de dos años de prisión, con fecha 20 de diciembre de 1975, cuestión que a juicio de estos sentenciadores amerita el aumento de la indemnización como se dirá en lo resolutivo de la sentencia. II.- EN CUANTO A LA APELACIÓN PRESENTADA POR EL CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO 1.- PRIMER AGRAVIO: EL RECHAZO DE LA EXCEPCIÓN DE REPARACIÓN SATISFACTIVA. IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACION ALEGADA POR LOS DEMANDANTES POR HABER SIDO YA INDEMNIZADO. 4º) Que, en los procesos de justicia transicional, los Estados han debido adecuar sus ordenamientos internos a las obligaciones internacionales, contraídas libremente, entre las cuales se encuentra la pertenencia de nuestro país al sistema interamericano de derechos humanos, contenido en la Convención Americana de Derechos Humanos, promulgada el 23 de agosto de 1990 y publicada el 05 de enero de 1991. 5º) Que, más allá de los debates internos, en torno a las resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como fuente de Derecho, es un hecho cierto que para el cambio jurisprudencial que ha tenido lugar en nuestro país, han tenido importancia, entre otras, las declaraciones efectuadas en “Almonacid Arellano y Otros versus Chile”, que declaró imprescriptibles los delitos de lesa humanidad, entre los cuales se encuentra el que motiva estos autos. (NOGUEIRA, Humberto: Los desafíos de la sentencia de la Corte Interamericana en el caso Almonacid Arellano, en Ius et Praxis Nº 12, 2006, Pp. 363-384.) 6º) Que, al mismo tiempo, las consecuencias dañosas derivadas de los delitos de lesa humanidad, han tenido un desarrollo creciente en la jurisprudencia de nuestro país, pero también en la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos, entendiendo que se trata de un daño que va más allá del daño material e inmaterial que causa el delito, caracterizándole como un daño al proyecto de vida, que está orientado más bien a lo que el sujeto víctima dejó de ser, por la actividad de los agentes del Estado. (GALDAMEZ, Liliana (2007): “Protección de la víctima, cuatro criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: interpretación evolutiva, ampliación del concepto de víctima, daño al proyecto de vida y reparaciones” en Revista Chilena de Derecho, Vol 34 Nº 3 Pp. 453 y 454) 7º) Que, el concepto de reparación integral, también ha tenido un desarrollo creciente en el orden interno, de tal forma que hoy se puede

Fallo

fallo del a quo se ajusta a derecho. 3.- TERCER AGRAVIO: El daño moral y la entidad no han sido acreditados. 9º) Que esta es una de las cuestiones más difíciles de ponderar por cualquier tribunal, y queda entregado a la percepción que el Juez pueda hacerse del conflicto con la prueba rendida. La prudencia y equidad han de ser criterios muy presentes y orientadores. Por una parte el fundamento está dado por la misma naturaleza de los delitos cometidos por agentes estatales y por la otra, el criterio sostenido por ejemplo en causas de similar naturaleza, como el rol 2733-2018 de esta misma Corte, en que para una víctima de daño moral por detenciones, torturas y posterior suicidio, se condenó al fisco a pagar la suma de $60.000.000. 10º) Que, tal como lo ha dicho la Excma Corte Suprema, “DÉCIMO CUARTO: Que la comprobación de la transgresión o agravio del derecho subjetivo envuelve per se, la prueba de la efectividad del daño moral, de manera que acreditada la calidad de. víctima de violaciones a sus derechos humanos por agentes del Estado. en la persona del actor, forzoso es concluir que se ha producido dicho. perjuicio y que debe ser reparado, lo que no podría ser de otra forma en tanto que materialmente es difícil, por no decir imposible, medir con exactitud la intensidad con que esas violaciones han afectado al demandante, por la naturaleza del perjuicio producido, de todo lo cual se concluye que, este tipo de menoscabo, no requiere ser fundamentado ni probado en la forma

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C.A. de Concepción Concepción, treinta de enero de dos mil veintiséis. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada Y SE TIENE EN SU LUGAR ADEMÁS PRESENTE: I.- EN CUANTO A LA APELACIÓN PRESENTADA POR DON JOSE SALVADOR VILLAGRA CARTES. 1º) Que, no está en discusión, el derecho que asiste al afectado por un hecho dañoso, para solicitar la declaratoria que haga indemnizable el daño moral, concebido

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