SUAVAL GARANTÍAS S.A.G.R./MUEBLES SIRANO SPA - (ACUM. N°7097-2024)
Rol
Fecha
29 de enero de 2026
Materia
PESOS, COBRO DE
Resultado
DE FALLO
Hechos
Vistos: I.- En cuanto al recurso de apelación IC N°18.180-2023 Que, las argumentaciones vertidas por el apelante respecto al rechazo del incidente de nulidad de todo lo obrado interpuesto no conducen a variar los
Fundamentos
fundamentos tenidos en consideración por el tribunal de primer grado y que son compartidos por esta Corte. II.- En cuanto al recurso de apelación IC N°7097-2024 Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos cuarto, quinto y sexto, y los acápites signados con los números 4° y 5° del considerando tercero, los que se eliminan. Y teniendo, en su lugar y además presente: Primero: Que la actora sustenta su pretensión respecto de la demandada sobre la base de la institución del pago con subrogación, arguyendo haber solucionado, en su calidad de fiadora del pagaré respectivo, la obligación de aquélla para con la empresa Toesca Inge Créditos SGR, cuyos derechos de cobro, en consecuencia, le fueron traspasados, todo ello según “carta de pago” suscrita con esta última. Segundo: Que, en dicho contexto, resulta imprescindible recordar que la mencionada figura obedece a un mecanismo legal que permite a un tercero satisfacer la obligación del deudor, liberándolo frente al acreedor primigenio, y pudiendo exigirle luego el cumplimiento de la obligación, en tanto es ésta la intención de aquel pago. Su concurrencia exige, por ende, de acuerdo con la doctrina, la existencia de una deuda, que un tercero la satisfaga con la intención de subrogarse, que se libere
Fallo
por tanto al obligado, y que se documente adecuadamente el proceso. En esa línea, autores como Elizalde, Fernández, Pizarro y Corral, en sus tratados sobre la materia, mencionan que la prueba del pago debe ser clara y contundente, debiendo el tercero mantener documentación que respalde su acción, en tanto, para fundamentar su posterior acción de cobro, le cabe el peso de la prueba respecto del hecho de haber pagado y que ello fue con la intención de subrogarse, sea ajeno a la obligación, sea interesado como es el caso. Tercero: Que, en el caso de autos, para acreditar las exigencias anotadas, la demandante ha invocado la “Carta de pago con subrogación” que suscribió el 8 de agosto de 2022 con Toesca S.A., en la que además de aludirse al pagaré que Muebles Sirano Spa extendió a la orden de Toesca Inge Créditos SGR el 12 de septiembre de 2019, se dejó constancia del incumplimiento de la primera a partir de marzo de 2020. Por otra parte, aparece relevante destacar del mismo documento privado que en él se deja constancia de un “acuerdo de pago” celebrado entre Suaval Garantías S.A. y Toesca Inge Créditos SGR por escritura pública de 7 de febrero de 2022, en el que la primera reconoce adeudar a la segunda $927.249.377, correspondientes al monto del pagaré respectivo más intereses, pagaderos en 25 cuotas, que no se habrían cumplido. Se explicita a continuación que el pago de la referida suma aún se haya pendiente, devengando intereses hasta esa fecha. No obstante lo indicado, en
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Santiago, veintinueve de enero de dos mil veintiséis. Vistos: I.- En cuanto al recurso de apelación IC N°18.180-2023 Que, las argumentaciones vertidas por el apelante respecto al rechazo del incidente de nulidad de todo lo obrado interpuesto no conducen a variar los fundamentos tenidos en consideración por el tribunal de primer grado y que son compartidos por esta Corte. II.- En cuanto al recurs
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