TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE COYHAIQUE

FISCALIA DE CISNES C/ MONICA FERNANDA CHURTA CASTILLO

Rol

Fecha

29 de enero de 2026

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y OÍDO: Que, recurre de nulidad la Defensora Penal Privada, doña Paola Alejandra Zapata Díaz, en la causa Rol Interno del Tribunal número O-100-2025, Rol Único de Causa número 2500248057-6, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, seguida por el delito de tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en los artículos 1 y 3, ambos de la Ley 20.000, en contra de los acusados Michael Johan Nogalez Ordóñez y Mónica Fernanda Churta Castillo. Recurso de nulidad que se interpone en contra de la sentencia definitiva, de fecha ocho de octubre del año dos mil veinticinco, dictada por los Jueces Titulares doña Mónica Gisela Coloma Pulgar, quien la presidió, don Pablo Andrés Freire Gavilán y don Carlos Antonio Astudillo Cerda, Juez Subrogante, en Juicio Oral Ordinario, en cuanto se condenó a los citados acusados por su responsabilidad como autores del delito precitado, en grado de consumado, perpetrado en la comuna de Cisnes, el día 20 de febrero del año 2025 y a cada uno, a la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias de ley, multa de 12 Unidades Tributarias Mensuales, sin pena sustitutiva, con los abonos que en la misma se les reconocen y sin costas. Invocó la recurrente, como causales de nulidad, la contenida en el motivo absoluto del artículo 374, letra e), del Código Procesal Penal, toda vez que se habrían omitido en la sentencia alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letra c), en relación al artículo 297, todos del mismo cuerpo legal citado, en cuanto el Tribunal, en su sentencia, infringió la fundamentación y máximas de la experiencia; en forma subsidiaria, interpuso la causal genérica, del artículo 373, letra b), del Código Procesal Penal, en relación, al artículo 11, número 9, del Código Penal. Solicita, en el primer caso, se anule la sentencia y el juicio oral en que recayó, señalando el estado en que debe quedar el proceso y se ordene la realización de un nuevo juicio oral ante Tribunal no inhabilitado;

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente, acerca de la causal principal invocada y alegato en estrado, por el profesional citado, menciona, primeramente, los hechos que los sentenciadores estimaron acreditados, descritos en el considerando Duodécimo; como la calificación jurídica y grado de ejecución, en el motivo Décimo Tercero; la autoría, consignada en el considerando Décimo Cuarto; y las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, descritas en el fundamento Décimo Sexto. Sostiene que, a su juicio, la sentencia adolece del vicio de nulidad contemplado en el artículo 374, letra e), del Código Procesal Penal, atendido el hecho que se ha omitido cumplir con los requisitos previstos en el artículo 342, letra c), del mismo texto procedimental, ya que la relación de los hechos y conclusiones son insuficientes para que el

Fallo

fallo cumpla con el estándar exigido por el legislador, no habiéndose ponderado correctamente toda la prueba rendida, pues no reconoce a los acusados la atenuante contemplada en el artículo 11, N°9, del Código Penal, en circunstancias que hay elementos ineludibles que, valorados conforme a la lógica y las máximas de la experiencia, dan cuenta que éstos colaboraron sustancialmente al esclarecimiento de los hechos, quienes, renunciando a su derecho a guardar silencio y renunciando a la presunción de inocencia, prestaron declaración inculpatoria y ambos, además, declararon al inicio de la secuela del juicio oral, según los motivos Quinto y Sexto, respecto de los acusados Nogalez Ordóñez y Churta Castillo, respectivamente, las que reproduce, en lo pertinente. Refiere, que el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, alcanzó la convicción de que los acusados fueron autores del delito, exclusivamente en base a lo declarado por éstos y los funcionarios aprehensores, que no hacen más que reiterar los dichos de los acusados, según se señala en el veredicto condenatorio de fecha 29 de septiembre, que reproduce; para luego, en la sentencia, negar lugar a la circunstancia modificatoria de la responsabilidad, en el motivo Décimo Sexto, a pesar de que ellos reconocen su participación criminal en los hechos denunciados por los funcionarios de la armada y los aprehensores, sin embargo, debe tenerse en cuenta que ninguna de las declaraciones anteriores al juicio, tuvieron por objeto

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En Coyhaique, a veintinueve de enero del año dos mil veintiséis. VISTO Y OÍDO: Que, recurre de nulidad la Defensora Penal Privada, doña Paola Alejandra Zapata Díaz, en la causa Rol Interno del Tribunal número O-100-2025, Rol Único de Causa número 2500248057-6, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, seguida por el delito de tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en los art

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