SIN INFORMACION

TORRES PAREDES ANDREA LISSET/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PLANVITAL SOCIEDAD ANÓNIMA

Rol

Fecha

29 de enero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en favor de doña Andrea Lisset Torres Paredes, de nacionalidad venezolana, e interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Planvital S.A., por el acto que califica de ilegal y arbitrario consistente en el rechazo de su solicitud de retiro de fondos para técnicos extranjeros, comunicado mediante notificación de 10 de diciembre de 2025. Funda su recurso señalando que, en julio de 2025, la recurrente solicitó ante la recurrida la devolución de sus fondos previsionales al amparo de la Ley N° 18.156, que establece una exención de cotizaciones para técnicos extranjeros siempre que cumplan ciertos requisitos. Indica que la solicitud fue rechazada bajo el argumento de que no se acompañó una constancia de afiliación a un régimen de seguridad social fuera de Chile que estuviera debidamente apostillada o legalizada, y que permitiera validar las prestaciones de enfermedad, invalidez, vejez y muerte durante su periodo de servicios en el país. El recurrente sostiene que dicho actuar es arbitrario, pues la AFP desconoce la normativa especial al exigir requisitos no estipulados expresamente en la ley, ignorando que la afiliación puede verificarse mediante el código de verificación electrónica en el sitio web oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Aduce, además, que es un hecho público la imposibilidad de los nacionales venezolanos de acudir a representación consular para estos fines debido a la crisis institucional y la falta de relaciones diplomáticas. Alega que se vulneran las garantías de igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, consagradas en el artículo 19 N°2 y N°24 de la Constitución Política de la República. A folio 4 informa la Superintendencia de Pensiones señalando que la Ley N°18.156 es una norma de excepción y, por tanto, debe interpretarse de manera restrictiva. Explica que para acreditar el requisi

Fundamentos

considerando: Primero: Que, la acción de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho ante actos u omisiones arbitrarios o ilegales que afecten el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales enumeradas en el artículo 20 de la Carta Fundamental. Segundo: Que, el acto que el recurrente califica de ilegal y arbitrario consiste en la decisión de AFP Planvital S.A, comunicada mediante correo electrónico de 10 de diciembre de 2025, mediante la cual se rechazó su solicitud de devolución de fondos previsionales de capitalización individual, fundada en que la Constancia Electrónica de Cotizaciones emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) no es idónea para acreditar la afiliación a un régimen previsional extranjero, al no encontrarse apostillada ni legalizada, y no consignar cobertura efectiva en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, acto que a su entender vulnera las garantías de igualdad ante la ley y el derecho de propiedad. Tercero: Que, por su parte, la Administradora recurrida sostiene que su actuación se ajustó estrictamente a la normativa aplicable, en particular a lo dispuesto en la Ley N°18.156, al Compendio de Normas del Sistema de Pensiones y a la jurisprudencia administrativa de la Superintendencia de Pensiones, que exigen la presentación de un certificado de afiliación emitido por la institución competente en el extranjero, debidamente legalizado o apostillado, con constancia expresa de las coberturas y período respectivo. Sobre esta base, afirma que el documento presentado por el actor no satisface dichas exigencias, de modo que no concurren los requisitos legales para autorizar la devolución solicitada. Cuarto: Que la Superintendencia de Pensiones, precisa que el régimen de exención y devolución contemplado en la Ley N°18.156 constituye una norma de excepción, que debe aplicarse restrictivamente y sólo cuando se acrediten copulativamente las condiciones establecidas en su artículo 1°. En tal sentido, señala que la Constancia Electrónica de Cotizaciones emitida por el IVSS no se encuentra debidamente legalizada o apostillada, carece de firma de la autoridad emisora y no acredita cobertura efectiva y a todo evento en materia de enfermedad, invalidez, vejez y muerte durante el período en que el recurrente prestó servicios en Chile, por lo que no resulta jurídicamente suficiente para tener por cumplido el requisito legal. Quinto: Que, en consecuencia, el documento acompañado por el recurrente no satisface las exigencias establecidas en el artículo 1° de la Ley N°18.156, en relación con lo dispuesto en los artículos 345 y 345 bis del Código de Procedimiento Civil y el Convenio de la Apostilla, toda vez que no se encuentra apostillado ni legalizado, carece de firma autorizada y no consigna de manera específica las coberturas ni el período de protección previsional. Sexto: Que, si bien la Ley N°18.156 no explicita en su texto la exigencia de apostilla o legalización, ello no releva de

Fallo

por tanto, debe interpretarse de manera restrictiva. Explica que para acreditar el requisito de cobertura previsional en el extranjero, conforme a letra a del artículo 1°, el trabajador debe aportar una certificación debidamente legalizada o apostillada. Precisa que la "Constancia Electrónica de Cotizaciones" del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales acompañada por la actora no es suficiente, ya que carece de firma, no está apostillada y menciona coberturas de forma genérica sin acreditar una protección efectiva durante todo el tiempo de servicios en Chile. Concluye que no hay antecedentes que permitan establecer que la recurrente cumple los requisitos legales. A folio 5 informa la recurrida AFP Planvital S.A. solicitando el rechazo del recurso con costas. Sostiene que su actuar no es ilegal ni arbitrario, pues se ajusta estrictamente a las instrucciones obligatorias de la Superintendencia de Pensiones y al Compendio de Normas del Sistema de Pensiones. Arguye que la documentación presentada por la afiliada no cumple con las formalidades legales de los instrumentos públicos otorgados en el extranjero, según el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, señala que el rechazo no priva a la actora de su derecho, pues puede volver a presentar la solicitud si subsana los defectos documentales. A folio 7 se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, la acción de protección tiene por objeto restablecer el imperio del der

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Dgm. C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintinueve de enero de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en favor de doña Andrea Lisset Torres Paredes, de nacionalidad venezolana, e interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Planvital S.A., por el acto que califica de ilegal y arbitra

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