BRITO/RAMOS
Rol
Fecha
29 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogada Pablo Daniel Peñaloza Parra para interponer acción constitucional de protección en favor de la ciudadana dominicana Yudith Brito, domiciliada en calle Padre Vives N°4677, comuna de Estación Central, en contra de la Subsecretaria del Interior y el Servicio Nacional de Migraciones, al haberse dictado la Resolución Exenta N°35049, de 29 de octubre de 2025, notificada el día 9 de diciembre del mismo año, que rechaza su solicitud de regularización migratoria, afectando el derecho de igualdad ante la ley. Funda sus pretensiones en que la actora ingresó a Chile por paso fronterizo no habilitado buscando una mejor calidad de vida, siendo motivada por la difícil situación socioeconómica de su país de origen y por la circunstancia de ser víctima de maltrato intrafamiliar por parte del padre de sus hijas menores de edad. Precisa que con el fin de establecerse y desarrollar su proyecto de vida solicita la regularización migratoria extraordinaria el 7 de noviembre de 2024, petición que es rechazada sin la debida fundamentación, ya que se limita a declarar que no se aportaron antecedentes suficientes que permitan considera que se está frente a un caso calificado o humanitario. Sin embargo, asevera tener la recurrente una conducta intachable, careciendo de sanciones administrativas o penales tanto en Chile como en su país natal, contar con un fuerte arraigo familiar, ya que sus hijas residen en Chile, además de contar con contrato de trabajo. Enuncia que en la especie se infringen una serie de principios administrativos como el de contradictoriedad, de imparcialidad, entre otros y añade que con el acto recurrido se deja a la actora en la situación de irregularidad. Finalmente solicita con el recurso que se deje sin efecto la resolución impugnada, disponiendo un nuevo estudio de sus antecedentes, con el fin de decidir conforme a derecho su petición. Segundo: Que evacua el informe respectivo la Subsecretaria del Int
Fundamentos
motivos humanitarios, con independencia de la condición migratoria de la persona beneficiaria del permiso, sujeto a procedimiento desformalizado que resuelve el Subsecretario del Interior. Indica que la acción de protección no es la vía idónea para conocer de los planteamientos de la parte recurrente al no tutelar meras expectativas, existiendo al efecto otras vías de lato conocimiento para estos fines como lo establece el artículo 139 de la Ley N°21.325, que reconduce a los recursos que establece la Ley N°19.880. Hace presente que el ejercicio de la facultad de regularización y otorgamiento de permisos de residencia temporal por parte del Subsecretario del Interior se reserva solo para casos excepcionales, por situaciones calificadas o por motivos humanitarios. Añade que en la especie, la autoridad ponderó debidamente los antecedentes aportados por la parte recurrente, en virtud de lo cual consideró que, a su respecto, no se configura un caso excepcional, calificado ni humanitario, lo que aparece en la parte considerativa de la resolución recurrida. Finalmente expresa que de acogerse el recurso implicaría una afectación a la garantía de igualdad ante la ley en desmedro de otras personas extranjeras en casos similares. Tercero: Que por su parte, informa al tenor del recurso el Servicio Nacional de Migraciones, solicitando su rechazo por no existir acto u omisión arbitraria o ilegal que atente contra las garantías fundamentales de la actora. Señala que la actora ingresó al territorio por medio de un paso fronterizo no habilitado; que en diciembre de 2019 la actora envió su primera carta solicitando regularizar su situación migratoria, la que fue denegada en mayo de 2021; luego en febrero de 2023 remitió carta al Servicio Nacional de Migraciones mediante la cual solicitaba regularizar su condición migratoria al alero del articulo 155 N°8 y 9 de la Ley N°21.325, petición que fue denegada por la autoridad competente el 29 de octubre de 2025 por medio de Resolución Exenta N°35049 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Finalmente, asevera que la autoridad competente para informar el presente recurso de protección es la Subsecretaría del Interior y no el Servicio Nacional de Migraciones. Cuarto: Que cabe recordar que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Por consiguiente, constituyen presupuestos indispensables de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en él-, que provoque alguna de las situaciones que
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el ya referido Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, se rechaza, el recurso de protección. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol N°26994-22025 Protección
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Santiago, veintinueve de enero de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogada Pablo Daniel Peñaloza Parra para interponer acción constitucional de protección en favor de la ciudadana dominicana Yudith Brito, domiciliada en calle Padre Vives N°4677, comuna de Estación Central, en contra de la Subsecretaria del Interior y el Servicio Nacional de Migraciones, al
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