DURÁN/ADM. DE FONDOS DE CESANTIA CHILE III S.A
Rol
Fecha
29 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 26 de julio de 2025, comparece doña Guiuny Neyllarret Durán Becerra, cédula de identidad N°10.750.677-2, domiciliada en Avenida Grecia 710, Rancagua, quien interpone recurso de amparo en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile III S.A., por negarle el pago del seguro de cesantía. Refiere que el 17 de enero de 2024 ingreso a prestar servicios como guardia de seguridad en Provider Latin America SpA. Ese vínculo, luego pasó a ser de carácter indefinido y se extendió hasta el 10 de julio de 2025, por lo que el 14 del mismo mes y años extendió una declaración jurada de término de la relación laboral ante la Dirección del Trabajo, por incumplimientos graves por parte de su empleador, tales como no pago de remuneraciones ni de AFP, FONASA y Seguro de Cesantía. Indica que luego de ello, un representante de la empresa concurrió hasta su domicilio, le pidió la devolución de las llaves, sin asignarla a otra instalación, darle aviso de término de contrato ni pagarle lo adeudado o finiquitarla. Expone que en ese contexto, el 15 de julio de 2025 concurrió hasta una sucursal de la recurrida a fin de solicitar el pago del seguro correspondiente, sin embargo su petición fue rechazada porque figura con cotizaciones insuficientes. Hace presente que su ex empleador se sometió a un procedimiento concursal de reorganización, estimando su fin para el 30 de septiembre de 2025. Por lo anterior estima que se vulneran sus garantías constitucionales consagradas en los numerales 18 y 24 de la Carta Fundamental y solicita se ordene a la recurrida otorgarle el beneficio del Seguro de Cesantía, conforme a la finalización de la relación laboral acreditada mediante declaración jurada de fecha 14 de julio de 2025, con costas A folio 9, comparece don Ángel Rebolledo Lemus, Gerente General de la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile III S.A. Explica que conforme al artículo 12 de la Ley 19.728, para que los afiliados tengan derecho a
Fundamentos
considerando: 1.- Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben estimar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. 2.- Que se recurre en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile III S.A., por rechazar la solicitud de la recurrente relativa al pago del seguro de cesantía, por estimar que no cumple con el mínimo de cotizaciones requeridas al efecto. Señala la recurrente que mantuvo una relación laboral con contrato indefinido desde el 17 de febrero de 20224 al 10 de julio de 2025, fecha en que puso término a la misma, según declaración jurada presentada por ella ante la Dirección del Trabajo, por no pago de remuneraciones y cotizaciones de seguridad social. 3.- Que al informar la recurrida, señala que actuó conforme a la normativa vigente, toda vez que la recurrente no cumple con el requisito legal de registrar en la cuenta individual por cesantía un mínimo de diez cotizaciones mensuales continuas o discontinuas desde su afiliación al Seguro o desde la fecha en que se devengó el último giro a que hubiere tenido derecho, dado que se verificó que desde su último cobro por concepto de seguro de cesantía -realizado el 15 de febrero de 2024- registraba sólo nueve cotizaciones pagadas, cifra inferior al umbral mínimo legal de diez cotizaciones, por lo que no reúne los requisitos mínimos para su procedencia. 4.- Que, para resolver se debe tener presente que el artículo 12 letras b) de la Ley 19.728, dispone, en lo pertinente al caso de autos: “Los afiliados tendrán derecho a una prestación por cesantía, en los términos previstos en este párrafo, siempre que reúnan los siguientes requisitos: b) Que el trabajador con contrato indefinido o el trabajador de casa particular con independencia de la duración de su contrato registre en la Cuenta Individual por Cesantía un mínimo de 10 cotizaciones mensuales continuas o discontinuas, desde su afiliación al Seguro o desde la fecha en que se devengó el último giro a que hubieren tenido derecho conforme a esta ley..”. A su vez el artículo 51 del mismo cuerpo legal, obliga a dicha institución a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para acceder a las prestaciones que ella otorga, estando en un impedimento de otorgar beneficios si es que no se acrediten debidamente las condiciones para ello. 5.- Que, conforme a lo anterior y del mérito de los documentos acompañados por las partes, consta que efectivamente, la recurrente no cumple con el requisito de las cotizaciones mínimas exigidas por la ley, toda vez que desde su último giro del Seguro de Cesantía, efectuado el 15 de febrero de 2024, sólo registra nueve cotizaciones pagadas en su Cuenta Individual por Cesan
Fallo
Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña Guiuny Neyllarret Durán Becerra en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile III S.A. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol I. Corte 1230-2025 Protección. Se deja constancia que esta sentencia no debe ser anonimizada, en cumplimiento a lo dispuesto en el Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, veintinueve de enero de dos mil veintiséis. Vistos: Con fecha 26 de julio de 2025, comparece doña Guiuny Neyllarret Durán Becerra, cédula de identidad N°10.750.677-2, domiciliada en Avenida Grecia 710, Rancagua, quien interpone recurso de amparo en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile III S.A., por negarle el pago del seguro de cesantía.
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