CORTÉS/SALCOBRAND S.A
Rol
Fecha
29 de enero de 2026
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En los antecedentes RIT O-89-2024, RUC 24-4-0604783-7, del Primer Juzgado de Letras de Quilpué, sobre despido indebido y otras prestaciones, caratulados “Cortés con Salcobrand S.A.”, por sentencia definitiva de treinta de abril de dos mil veinticinco, se rechazó la demanda, declarándose ajustado a derecho el despido del actor fundado en la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo. En contra de dicho fallo, la parte demandante dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal principal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y, en subsidio, en la causal del artículo 478 letra c) del mismo cuerpo legal, solicitando se invalide la sentencia impugnada y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, acogiendo la demanda en todas sus partes. Se realizó la audiencia prevista en el artículo 481 del Código del Trabajo, con la comparecencia de los intervinientes. Oídos los intervinientes y
Fundamentos
considerando: I. Sobre la causal principal: artículo 478 letra b) del Código del Trabajo Primero: Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada habría sido pronunciada con infracción manifiesta de las reglas de la sana crítica, particularmente de los principios lógicos de identidad y de no contradicción, al haber extendido el marco fáctico de la carta de despido, considerando atrasos no especificados en ella (al considerar incumplimientos que no fueron específicamente señalados en dicha misiva, especialmente, los atrasos existentes desde el 02 de enero de 2024 al 28 de junio de 2024), y al negar carácter sancionatorio a las amonestaciones previas, lo que estima contradictorio con la posterior calificación de gravedad, infringiendo el principio del non bis in ídem. Segundo: Que la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo exige una infracción manifiesta, esto es, un apartamiento evidente y grave de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicamente afianzados, lo que no se da en la especie. Como ha señalado la jurisprudencia de unificación (v.gr. Excma.Corte Suprema, Rol N° 15.342-2020), esta causal no permite una nueva valoración de la prueba, sino que se limita al control de la logicidad del razonamiento judicial. Tercero: Que, respecto a la pretendida alteración del marco fáctico, el tribunal de base tuvo por establecido que el despido se fundó en atrasos reiterados, cuyo hito culmine ocurrió el 28 de junio de 2024, circunstancia expresamente consignada en la comunicación de término. En la carta de despido se consigna: “El día 28 de junio 2024, Usted debía ingresar a prestar servicios en el local donde se desempeña como Vendedor de Farmacia Integral, conforme a su horario planificado, vale decir a las 11:30 horas. A pesar de ello, Usted ingresó a prestar servicios a las 12:00 horas, configurándose así un atraso de 30 minutos, cuestión que ha sido habitual en el último tiempo, siendo constante y reiterada su conducta de llegar atrasado, sin mediar justificación alguna. Como bien Usted sabe las farmacias son lugares en los cuales se realizan acciones sanitarias y, en tal carácter, cooperarán con el fin de garantizar el uso racional de los medicamentos en la atención de salud, de tal forma que la presencia de los vendedores de Farmacia en los locales es fundamental para su correcto funcionamiento. Debido a ello, es que estamos en presencia de un incumplimiento de las obligaciones que impone el contrato, pues es una obligación principal e inherente a todo contrato de trabajo cumplir con las labores para las que fue contratado. La empresa hace presente que esta situación persistente, ha implicado que en más de una ocasión se haya hablado directamente con Usted sobre su conducta, a fin de que la emendara, sin que hubiera cambios por su parte. En ese aspecto, el atraso el día 28 de junio del presente, cierra un ciclo de conductas realizadas por Usted que no pueden ser permitidas
Fallo
fallo recurrido, al señalar que todas las amonestaciones verbales y escritas de que da cuenta la demandada con la carta de despido no revisten una naturaleza sancionatoria. Reclama, que primeramente el sentenciador indica que en ningún caso las amonestaciones podrían considerarse una sanción, ya que en cada advertencia que el empleador hizo al trabajador, se le invitó a corregir su falta cumpliendo con los horarios establecidos, con lo que se persiguió un cambio de actitud por parte de él, encontrándose dicha prerrogativa dentro de las facultades disciplinarias del empleador, por lo que de ninguna manera se viola el principio del non bis in ídem. Luego, el razonamiento del tribunal, en orden a que las amonestaciones previas forman parte de las facultades disciplinarias destinadas a corregir la conducta sin agotar la potestad sancionatoria, es coherente, ya que aquellas configuran el antecedente necesario para establecer la gravedad del incumplimiento, demostrando que el trabajador, pese a ser advertido y sancionado con medidas menores, no enmendó su conducta. En esos términos se pronunció la Excma. Corte Suprema, en la causa Rol N° 31.988-2018, señalando que la aplicación de medidas correctivas previas sirve de sustento fáctico para acreditar la gravedad exigida por el legislador, al demostrar la persistencia de la infracción pese a las advertencias de la empleadora. Expresa, que “…las amonestaciones previas, lejos de constituir un impedimento para el despido, configuran e
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Jepv. C.A. de Valparaíso. Valparaíso, veintinueve de enero de dos mil veintiséis. Vistos: En los antecedentes RIT O-89-2024, RUC 24-4-0604783-7, del Primer Juzgado de Letras de Quilpué, sobre despido indebido y otras prestaciones, caratulados “Cortés con Salcobrand S.A.”, por sentencia definitiva de treinta de abril de dos mil veinticinco, se rechazó la demanda, declarándose ajustado a derecho el
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