1º JUZGADO DE LETRAS DE CALAMA

QUEZADA/QUEZADA

Rol

Fecha

29 de enero de 2026

Materia

CONTRATO, NULIDAD DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que el liquidador se alza contra la resolución de dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco, en aquella parte que, proveyendo actuación de folio 14, niega lugar a tener por contestada la demanda y abrir cuaderno para expensas de la litis. Refiere que la decisión impugnada se sostiene en una errada aplicación del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, al estimar que las acciones deducidas en autos podrían corresponderle en su calidad de liquidador y, por tanto, su actuación en el proceso debió encausarse en la adhesión a la demanda; y no como aconteció, asumiendo la defensa de la sociedad demandada desconociendo con aquello lo prescrito en el artículo 114 de la Ley 18.046. Pide la revocación de la resolución apelada, dando curso a las peticiones formuladas en actuación de folio 14 que fueron denegadas. SEGUNDO: Que la cuestión jurídica a dilucidar en esta instancia está dirigida a calificar la posición del liquidador de una sociedad anónima cerrada, a la sazón, disuelta por sentencia arbitral firme, frente a las pretensiones invalidatorias del referido procedimiento arbitral contenidas en el libelo. Sin duda que el despeje y la resolución está estrechamente vinculada con la noción de presupuestos procesales del juicio, que no son sino los elementos de existencia y validez, que hacen nacer el proceso y legitiman el acto jurisdiccional decisorio. En efecto, los presupuestos procesales han sido concebidos como “condiciones para la constitución de la relación jurídica procesal, de tal manera que sin ellos no habría proceso” (Von Büllow, O. (1868). La Teoría de las Excepciones Procesales y los Presupuestos Procesales, EJEA, trad. M. Rosas, B. Aires, pp. 4 y ss.) A su turno, Couture los define como “aquellos cuya ausencia obsta al andamiento de una acción y al nacimiento de un proceso”, (Couture, Eduardo (1958).

Fundamentos

Fundamentos de Derecho Procesal Civil, 3ª edic., Buenos Aires. Depalma, p. 104 y 105) TERCERO: Que, en ese orden, si bien existen diferencias en doctrina y jurisprudencia, para arribar a una categoría única de presupuestos procesales, existe consenso al momento de identificar a las partes (demandante y demandado), un conflicto de relevancia jurídica y el Juez, como requisitos indispensables para que el proceso nazca y exista; sin ellos, no habría proceso. Adicionar que para la necesaria validez formal del juicio, son necesarios como presupuestos de validez, la comparecencia o representación judicial, el emplazamiento y la competencia del Tribunal; sin aquellos, el pronunciamiento que se libre carece de legitimidad. CUARTO: Que en el caso de marras se ha enderezado demanda de nulidad absoluta, en subsidio, demanda de nulidad relativa, y en subsidio, inoponibilidad en contra de dos demandados, uno de ellos, la sociedad Takha Takha S.A. RUT 99.515.720-9, según refiere el libelo, “representada aún por su gerente general, LLerco Liubert Quezada Lima”. Sin embargo, consta del propio contenido del libelo y especialmente, la cosa pedida contenida en su pretensión que la referida sociedad fue disuelta por laudo arbitral que se encuentra firme y ejecutoriado. Cabe precisar que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 18.046 “La sociedad anónima disuelta subsiste como persona jurídica para los efectos de su liquidación…”. Consta también, de las piezas arribadas al proceso a folio 14 que por Junta Extraordinaria de accionistas de fecha 28 de abril de 2025 se acordó la liquidación, designándose liquidador; luego, de lo cual, se formalizó dicha designación y la aceptación del cargo, en los autos Rol V-149-2025 del Primer Juzgado de Letras de Calama; frente a lo cual pertinente resulta considerar que de acuerdo al artículo 111 inciso tercero de la Ley 18.046, “Los liquidadores durarán en sus funciones el tiempo que determinen los estatutos, la junta de accionistas o la justicia ordinaria en su caso, plazo que no podrá exceder de tres años y si nada se dijere, la duración será precisamente de tres años”, agregando la misma disposición, en su inciso final que los liquidadores podrán ser reelegidos por una vez en sus funciones. Por consiguiente, tales antecedentes dan cuenta del estatus jurídico actual de la sociedad demandada, situación que no puede ser obviada, pues son de tal magnitud que inciden en el desenvolvimiento procesal válido de un debido proceso, desde el momento que la formación y desarrollo normal, permitirá que sea decidido en el fondo mediante una sentencia dotada de legitimidad. QUINTO: Que así entonces, la condición jurídica actual de la sociedad demandada, a saber, ya disuelta por laudo firme y en proceso de liquidación, se encuentra expresa y especialmente regulada por la Ley 18.046, incidiendo dicha ordenación, entre otros aspectos, en la representación judicial que prima por sobre las normas generales que radican la mis

Fallo

por tanto, su actuación en el proceso debió encausarse en la adhesión a la demanda; y no como aconteció, asumiendo la defensa de la sociedad demandada desconociendo con aquello lo prescrito en el artículo 114 de la Ley 18.046. Pide la revocación de la resolución apelada, dando curso a las peticiones formuladas en actuación de folio 14 que fueron denegadas. SEGUNDO: Que la cuestión jurídica a dilucidar en esta instancia está dirigida a calificar la posición del liquidador de una sociedad anónima cerrada, a la sazón, disuelta por sentencia arbitral firme, frente a las pretensiones invalidatorias del referido procedimiento arbitral contenidas en el libelo. Sin duda que el despeje y la resolución está estrechamente vinculada con la noción de presupuestos procesales del juicio, que no son sino los elementos de existencia y validez, que hacen nacer el proceso y legitiman el acto jurisdiccional decisorio. En efecto, los presupuestos procesales han sido concebidos como “condiciones para la constitución de la relación jurídica procesal, de tal manera que sin ellos no habría proceso” (Von Büllow, O. (1868). La Teoría de las Excepciones Procesales y los Presupuestos Procesales, EJEA, trad. M. Rosas, B. Aires, pp. 4 y ss.) A su turno, Couture los define como “aquellos cuya ausencia obsta al andamiento de una acción y al nacimiento de un proceso”, (Couture, Eduardo (1958). Fundamentos de Derecho Procesal Civil, 3ª edic., Buenos Aires. Depalma, p. 104 y 105) TERCERO: Que, en ese orden,

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Antofagasta, a veintinueve de enero de dos mil veintiséis. VISTOS: PRIMERO: Que el liquidador se alza contra la resolución de dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco, en aquella parte que, proveyendo actuación de folio 14, niega lugar a tener por contestada la demanda y abrir cuaderno para expensas de la litis. Refiere que la decisión impugnada se sostiene en una errada aplicación del artí

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