PAOLA ALEJANDRA MORALES RODRIGUEZ CON VICTOR MANUEL MONDACA ALVAREZ
Rol
Fecha
29 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA SIN COSTAS
Hechos
Visto y teniendo, además presente: 1°) Que, la parte demandante, doña Paola Alejandra Morales Rodríguez, ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha dos de abril de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Yumbel, la cual rechazó la demanda de prescripción adquisitiva extraordinaria respecto del inmueble denominado Lote 1, sector Laguna Flores, comuna de Yumbel. La apelante funda su agravio en que la sentenciadora de primer grado habría vulnerado el principio de pasividad al desconocer el allanamiento del demandado y desestimar el valor probatorio de un certificado de residencia que, a su juicio, acreditaría la ocupación por más de 12 años. 2°) Que, para resolver adecuadamente la controversia, es imperativo recordar que tratándose de la prescripción adquisitiva extraordinaria de bienes raíces no inscritos -naturaleza que reviste el inmueble de autos según consta en la propia demanda y documentos acompañados-, la posesión material adquiere un rol protagónico y determinante. En este caso, tratándose de la prescripción adquisitiva extraordinaria, cual es la vía utilizada cuando falta el justo título o la buena fe inicial, sus requisitos, conforme al artículo 2510 del Código Civil, son: a) la posesión irregular, la que no requiere título alguno y se presume de derecho la buena fe; b) la ausencia de mera tenencia, vale decir, no puede prescribir quien reconoce dominio ajeno, a menos que concurra la interversión de la posesión (poseer sin violencia, clandestinidad ni interrupción por 10 años y que el dueño no pueda probar reconocimiento de su dominio); y c) el plazo de 10 años contra toda persona tal como se dispone en el artículo 2511 del Código del ramo. Que la Excma. Corte Suprema ha mantenido estrictamente el criterio de que los títulos de mera tenencia (arrendamiento, comodato o promesas de compraventa que no entregan la posesión) impiden la prescripción, salvo que se pruebe una ruptura clara y pública
Fundamentos
considerando décimo de la sentencia apelada, no obstante que no hubo controversia alguna entre las partes, el demandante sólo ofreció un certificado de residencia el que en caso alguno podría constituir un título de mera tenencia y, menos aún, puede ser estimado como acto positivo de posesión de aquellos a que solo da derecho el dominio de un inmueble en términos del artículo 925 del Código Civil. Que, en este orden de ideas, la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema ha establecido invariablemente que la prueba de la posesión en estos casos se rige por el artículo 925 del Código Civil. Esta norma exige que la posesión se acredite mediante la ejecución de actos positivos de aquellos a que solo da derecho el dominio, tales como construcciones, cierros, plantaciones, sementeras y otros de igual significación. Tratándose de predios urbanos o con fines habitacionales, la Corte Suprema ha sido estricta en señalar que la mera ocupación sin mejoras significativas puede ser calificada como "mera tenencia" y no posesión (SCS 72.145-2020). Los actos deben ser inequívocos y manifestar externamente el animus domini o ánimo de señor y dueño, diferenciándose de una simple residencia que podría corresponder a un arrendatario o mero tenedor. Que, además, haciéndose cargo del fundamento central de la apelación, la actora sostiene que el certificado de residencia acompañado, fechado el 24 de mayo de 2023, sería prueba suficiente de su posesión por más de 12 años. Sin embargo, compartiendo el criterio de la juez a quo, dicho documento administrativo únicamente da cuenta de que la actora "vive" en el lugar, pero en caso alguno constituye, por sí mismo, un acto positivo de posesión de aquellos a que solo da derecho el dominio en los términos del artículo 925 del Código Civil. La doctrina y jurisprudencia, al analizar situaciones análogas de ocupación en predios urbanos, han concluido que la simple detentación material, desprovista de actos de edificación, cierre perimetral o transformación del inmueble probados fehacientemente, puede constituir una situación de precario o mera tenencia, pero no la posesión jurídica apta para prescribir. En la especie, no hay elemento de juico alguno que dé cuenta de la realización de mejoras, cierres o actos de dominio exclusivos durante el plazo legal, limitándose a un documento que acredita domicilio, el cual es insuficiente para mutar la mera tenencia en posesión. 4°) Que, por otro lado, la legitimidad pasiva ha sido entendida como aquella cualidad que debe poder encontrarse en el demandado y que se identifica con el hecho de ser la persona que -conforme a la ley sustancial- está legitimada para discutir u oponerse a la pretensión hecha valer por el demandante en su contra. Debido a lo anterior, es éste a quien le corresponderá contradecir la pretensión y sólo en su contra se podrá declarar la existencia de la relación sustancial objeto de la demanda (Cristián Maturana Miquel, Disposiciones Comunes a todo Procedimiento). La l
Fallo
por estas consideraciones, y no habiéndose acreditado actos posesorios positivos en los términos del artículo 925 del Código Civil, ni habiéndose dirigido la acción contra un legítimo contradictor conforme a la naturaleza de los bienes no inscritos, se concluye que la sentencia de primer grado se ajusta a derecho. Por estas consideraciones, normas legales citadas y visto, además, lo prevenido en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma, sin costas, la sentencia apelada de dos de abril de dos mil veinticuatro, dictada en causa Rol C-88-2023 del Juzgado de Letras y Garantía de Yumbel. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Redacción del ministro suplente Gonzalo Gabriel Díaz González. Aunque concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, no firma la ministra suplente señora María Alejandra Ceroni Valenzuela, por haber terminado la suplencia que servía. N°Civil-1047-2024.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción xsr Concepción, veintinueve de enero de dos mil veintiséis. Visto y teniendo, además presente: 1°) Que, la parte demandante, doña Paola Alejandra Morales Rodríguez, ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha dos de abril de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Yumbel, la cual rechazó la demanda de prescripción
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