SIN INFORMACION

FUNDACION EDUCACIONAL COLEGIO MARIA INMACULADA CONCEPCION/SUPERINTEDENCIA DE EDUCACION ESCOLAR

Rol

Fecha

28 de enero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADO

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Hechos

VISTOS: Comparece Juan Pablo Bocaz Vargas, abogado, en representación de la Fundación Educacional Colegio María Inmaculada Concepción, R.U.T. N° 65.044.582-1, entidad sostenedora del establecimiento educacional Colegio María Inmaculada, RBD N° 4.663-9, de la comuna de Concepción, quien deduce recurso de reclamación, conforme lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, en contra de la Resolución Exenta PA N° 002581, de fecha 27 de octubre de 2025, dictada por el Fiscal de la Superintendencia de Educación, mediante la cual se acogió parcialmente el recurso de reclamación administrativo, confirmando el cargo único y rebajando la sanción originalmente impuesta a una multa de 75 Unidades Tributarias Mensuales (UTM). Señala el reclamante que dicha sanción se impuso por una supuesta infracción al artículo 56 inciso 1° del Decreto Supremo N° 152 de 2016 del Ministerio de Educación, relacionada con irregularidades en el proceso de admisión, específicamente respecto de la matrícula de dos alumnos: Dante y Tomás Barboa Olea, hijos de la Jefa de UTP del establecimiento, en 3° y 7° básico, sin respetar el orden de la lista de espera. Solicita que se deje sin efecto la resolución recurrida y se absuelva a su representada de los cargos y la multa, o en subsidio se rebaje sustancialmente. Fundamenta su arbitrio en líneas principales de argumentación, alegando vicios de ilegalidad y desproporcionalidad: 1. Contradicción estatal y competencia: Respecto al alumno de 7° básico, alega que la matrícula fue expresamente autorizada por la Secretaría Regional Ministerial de Educación (SEREMI) mediante Resolución Exenta N° 1.188 de 28 de septiembre de 2023. Sostiene que sancionar una conducta autorizada por otro órgano competente vulnera la teoría de los actos propios y constituye una incompetencia indirecta de la Superintendencia. 2. Inexistencia de infracción sustantiva: Respecto al alumno de 3° básico, argumenta que la falta de respaldo documental de los contactos con apoderad

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, la reclamación judicial tiene por objeto que esta Corte revise la legalidad o ilegalidad de la resolución del Superintendente, verificando si se ajusta a la normativa educacional. SEGUNDO: Que, con el objeto de precisar y decidir lo discutido en estos autos, cabe reseñar que el cargo único formulado por el ente fiscalizador y confirmado en la resolución recurrida se refiere a que el sostenedor no realizó el procedimiento de regularización ajustado a la normativa vigente. Específicamente, se constató que el Colegio María Inmaculada matriculó a dos estudiantes (hijos de una funcionaria) en 3° y 7° básico, pretiriendo a postulantes que figuraban con anterioridad en el Registro Público, sin acreditar haber realizado las gestiones de contacto necesarias con los apoderados de las listas de espera respectivas. TERCERO: Que, respecto a la alegación de ilegalidad por la existencia de una resolución de la SEREMI que autorizó el sobrecupo para el alumno de 7° básico, debe señalarse que aquello no exime de responsabilidad al sostenedor respecto del procedimiento previo. Conforme a los antecedentes del proceso, la infracción se configura por la inobservancia del orden de prelación del Registro Público antes de solicitar o regularizar el cupo. Al respecto, conforme al artículo 52 de la Ley N° 20.529, los hechos constatados por los fiscalizadores tienen el carácter de ministros de fe y constituyen presunción legal de veracidad. En la especie, se constató que existían doce postulantes anteriores en 7° básico y cuatro en 3° básico respecto de los cuales no existe evidencia de contacto. La autorización posterior de la SEREMI para un cupo excedente no tiene la virtud de borrar el hecho infraccional previo consistente en la falta de transparencia y respeto al orden de llegada que impone el Decreto N° 152, pues dicha autorización administrativa se otorga sobre la base de los antecedentes presentados, pero no valida las omisiones en el proceso de oferta de vacantes a los postulantes con mejor derecho en la lista. CUARTO: Que, sobre la alegación de falta de culpabilidad y la justificación basada en la carga de trabajo o falta de documentación, cabe razonar sobre los principios de culpabilidad y tipicidad en el derecho administrativo sancionador. Como se ha asentado en la jurisprudencia, si bien los principios del orden penal aplican al derecho administrativo sancionador, lo hacen con matices. En lo que toca al principio de culpabilidad, constatadas las infracciones por el fiscalizador, la Superintendencia debe determinar si existe responsabilidad. Asimismo, conforme al artículo 46 literal a) del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, los sostenedores, como garantes del funcionamiento de los establecimientos educacionales, deben conocer y respetar todas las obligaciones normativas. En este sentido, acreditado el incumplimiento normativo -la falt

Fallo

Por tanto, la sanción impuesta protege la integridad del sistema y el interés superior de la generalidad de los estudiantes que confían en un proceso objetivo. SEXTO: Que, finalmente, respecto de la alegada falta de proporcionalidad de la sanción, se observa que la Superintendencia ponderó los elementos del artículo 73 de la Ley N° 20.529. La infracción fue calificada como "menos grave" según el artículo 77 letra c) de la Ley N° 20.529. El rango de multa para este tipo de infracciones oscila entre las 51 y las 500 UTM. En el caso de marras, la autoridad administrativa, tras reconocer circunstancias atenuantes y ponderar la gravedad de los hechos, aplicó una multa de 75 UTM. Esta Corte constata que el monto de la multa se encuentra situado en el tramo inferior de la escala legal aplicable, cercana al mínimo de 51 UTM y muy lejos del máximo de 500 UTM. La falta de beneficio económico o la ausencia de una intencionalidad dolosa directa no imponen a la Administración la obligación de aplicar una sanción no pecuniaria o el mínimo absoluto, sino que sirven para graduar la multa dentro del marco legal, ejercicio que la Superintendencia realizó correctamente al rebajar la sanción original de 85 a 75 UTM en la resolución impugnada. La afectación a los principios de transparencia y objetividad en el acceso a la educación justifica la cuantía impuesta, la cual resulta idónea y necesaria para disuadir conductas que pongan en riesgo la igualdad en la admisión escolar. SÉPTIMO: Que, en v

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C.A. de Concepción xsr Concepción, veintiocho de enero de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece Juan Pablo Bocaz Vargas, abogado, en representación de la Fundación Educacional Colegio María Inmaculada Concepción, R.U.T. N° 65.044.582-1, entidad sostenedora del establecimiento educacional Colegio María Inmaculada, RBD N° 4.663-9, de la comuna de Concepción, quien deduce recurso de reclamación, con

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