SIN INFORMACION

CERDA/COMISION NACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE

Rol

Fecha

28 de enero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto y considerando. Primero. Que Paulina Cerda Collins, presidenta de la Junta de Vecinos el Almendral, recurre de protección en el marco del proceso administrativo de Evaluación y aprobación del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto Línea de Transmisión Eléctrica HVDC Kimal – Lo Aguirre, en contra del Servicio de Evaluación Ambiental y la Conexión Kimal Lo Aguirre S.A, alegando vulneración de sus garantías constitucionales de los números 2 y 8 del artículo 19 de la Constitución Política. Expone que su representada es una organización social rural, compuesta por familias que viven en el sector por generaciones, donde El Almendral corresponde a un poblado de la comuna de Vicuña, con un total aproximado de 264 habitantes, destacando que el territorio que habitan se caracteriza por su tranquilidad, naturalidad y extensa orilla de río, siendo reservorio de valores paisajísticos, patrimoniales y naturales de alto potencial turístico. Hace presente que la localidad El Almendral se encuentra ubicada dentro de una zona de interés turístico, declarado bajo el amparo de la Ley 20.423, en cuanto tiene condiciones especiales para la atracción turística y que requieran medidas de conservación y una planificación integrada para promover las inversiones del sector privado. Asimismo, destaca que la Localidad cuenta con Junta de Vecinos desde el 20 de diciembre del 2017, con personalidad jurídica desde 2021, y 102 personas registradas como socios más sus respectivas familias. Indica que el proyecto Línea de Transmisión Eléctrica HVDC Kimal-Lo Aguirre fue ingresado a evaluación de impacto ambiental por la recurrida Conexión Kimal Lo Aguirre S.A. en octubre de 2023 ante la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental, dando cuenta de que, acogido a trámite, la Resolución respectiva sufrió modificaciones que afectan al proyecto en su EIA original. Precisa que estas modificaciones importan variaciones al trazado, extensión de la longitud de la LAT, y modificación

Fundamentos

considerando la caracterización de la zona, donde el artículo 51 del RSEIA, dispone que “el proponente deberá presentar al Servicio, en un documento denominado Adenda y sujetándose a lo dispuesto en el artículo 29 de este Reglamento, las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, el que se remitirá a los órganos de la Administración del Estado que participan en la evaluación de la Declaración, conjuntamente con el informe consolidado a que se refiere el artículo anterior.” Respecto del grupo humano invocado en el recurso, refiere que esto fue correctamente evaluado, en cuanto, de acuerdo con el Instituto Nacional de Estadísticas pertenece a una entidad indeterminada, y respecto del cual la toponimia utilizada por los vecinos para este sector es El Almendral, circunscrito a la envolvente que genera la ruta D-313 y la ribera norte del río Elqui fue asumido en el análisis como parte de la localidad de El Maitén, y por ende no fue excluido. Agrega que no existe una infracción al principio de participación ciudadana, puesto que la recurrente presentó observaciones, las cuales fueron debidamente consideradas por el SEA en la RCA, lo que es reconocido por la actora, siendo éstas respondidas por el titular en Adenda Complementaria, señalando que en el caso específico del sector Elqui, el cambio de trazado implicó la modificación del área de influencia y la integración de la localidad de El Maitén y grupos humanos del sector. En cuanto a la omisión de la comunidad, explica que en Adenda complementaria se hace una evaluación completa del sector y se determinó que la instalación de las torres del proyecto no significaría una barrera física en el terreno ni de acceso a los sectores agrícolas, permitiendo el libre tránsito de las personas, sin interferir en el uso del territorio por parte de éstas, concluyendo que el Proyecto cumple con todas las normativas vigentes y no afecta a la salud de la población. Finalmente, reitera que la acción de protección resulta totalmente improcedente, en tanto se pretenden discutir discrepancias de fondo con respecto a un proceso de evaluación ambiental, las cuales no constituyen derechos indubitados; da cuenta de que la recurrente ya ha ejercido las acciones administrativas a su disposición, donde sus aprehensiones podrán ser abordadas conforme a los procedimientos especiales establecidos en la legislación ambiental; y que las alegaciones de fondo de la recurrente carecen de sustento fáctico y jurídico, debiendo la acción ser rechazada, con costas. Cuarto. Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejerc

Fallo

por tanto, habiendo la actora interpuesto reclamación en sede administrativa, según previene el artículo 20 de la Ley 19.300, puede concluirse que la materia se encuentra sujeta al imperio del derecho, ante órgano competente y conforme el procedimiento previsto en la ley, donde podrá la afectada hacer valer las alegaciones que sostienen su pretensión e, improcedente en esta sede cautelar, rendir prueba con el objeto de acreditar los presupuestos fácticos de la controversia, razón suficiente para ser desestimado el recurso, más cuando no se advierte urgencia en la cautela del derecho invocado en los antecedentes sometidos a conocimiento de esta Corte. Esta conclusión armoniza con lo razonado por la Excma. Corte Suprema  que en  sentencia dictada en autos Rol N° 28.745-2014,  sostiene que “…sobre el particular resulta relevante hacer constar que no obstante establecerse en la parte final del inciso 1 del artículo 20 de la Carta Fundamental que la interposición del recurso de protección lo es sin perjuicio de los demás derechos que puedan hacerse valer ante la autoridad o los tribunales competentes, lo que obliga a esta Corte, en determinadas circunstancias, a emitir un pronunciamiento sobre el asunto sometido a su conocimiento, no puede perderse de vista que a contar de la dictación de la Ley N° 20.600, de 28 de junio de 2012, que crea los Tribunales Ambientales, son estos los llamados en definitiva a conocer de las controversias medioambientales que se encuentren sometidas a s

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Junta de Vecinos el Almendral Servicio de Evaluación Ambiental y otro Recurso de protección Rol N°2098-2025 La Serena, veintiocho de enero de dos mil veintiséis. Visto y considerando. Primero. Que Paulina Cerda Collins, presidenta de la Junta de Vecinos el Almendral, recurre de protección en el marco del proceso administrativo de Evaluación y aprobación del Estudio de Impacto Ambiental del proye

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