NATALIA TRACY MUÑOZ BAEZ CONTRA DIRECCIÓN DE SALUD MUNICIPAL
Rol
Fecha
28 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Se dedujo recurso de protección en favor de Natalia Muñoz Baez, en contra de la Ilustre Municipalidad de Arica, por no haber renovado su contrato a plazo fijo, vulnerando con ello sus garantías constitucionales de los Nº 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que ingresó a trabajar como kinesióloga en el CESFAM Remigio Sapunar Marín, del 01 de enero al 30 de junio 2024 y con anterioridad había sido contratada a honorarios desde el 17 de agosto del año 2020. El 26 de junio de 2024, se renovó el contrato para trabajar conforme a un contrato a plazo fijo desde el 1 de julio al 31 de diciembre 2024, el que fue nuevamente renovado por un contrato a plazo fijo desde el 1 de enero al 30 de junio 2025 y por tercera vez desde el 01 de julio al 31 de diciembre 2025 y permaneció trabajando en la misma función y el mismo recinto. Indica que el 1 de diciembre 2025 se le comunico la no renovación del contrato para el año 2026, a pesar de permanecer en forma ininterrumpida, en virtud de contratos sucesivos de trabajo, con continuidad prestado labores para la Dirección de Salud Municipal, dependiente de la Municipalidad de Arica, en el CESFAM Remigio Sapunar Marín, desde el 1 de enero del 2024 hasta la actualidad, vale decir por 2 años. Además, en su última calificación fue evaluada en lista 1 DISTINCÍON, con nota 6,82, careciendo de fundamentación la decisión de la recurrida, atribuyendo dicha decisión a represalias en su contra por haber intervenido como testigo en un sumario que se instruyó en el servicio. Indica que la no renovación de su contrato fue informada el 28 de noviembre del 2025 de manera informal e ilegal, por medio de una notificación por correo electrónico, sin que señale argumento ni motivo alguno y sin antelación prudente. Agrega que le asiste el principio de confianza legítima por haber permanecido en el cargo por más de dos años, y con anterioridad, durante los años 2020, 2021, 2022 y 2023 mediante contrataciones a
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección, contemplado en nuestra Constitución Política, se creó con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional indicados en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado, frente a situaciones que, de no mediar una pronta acción, provocarían un detrimento en las garantías constitucionales de quien lo deduce, por ello es que cualquier persona, por sí o a favor de un tercero, puede recurrir ante el órgano jurisdiccional, para perseguir su amparo cuando crea que sus derechos constitucionales o los de otro, son amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, y la Corte de Apelaciones competente, deberá adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado. SEGUNDO: Que, concordante con lo anterior, lo que se pretende con la interposición de un recurso de protección, es provocar la intervención jurisdiccional de la Corte de Apelaciones, en resguardo de la observancia de los derechos constitucionales conculcados. TERCERO: Que, el asunto sometido a la decisión de esta Corte y que se indica como acto arbitrario e ilegal que priva, perturba o amenaza las garantías constitucionales consagradas en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, es la decisión de no renovar el contrato a plazo fijo de la recurrente para el año 2026. CUARTO: Que, no se encuentra discutido en estos antecedentes que la actora fue contratada a plazo fijo a partir del 1 de enero del año 2024, siendo renovada dicha contratación en la misma calidad hasta el 31 de diciembre de 2025. Lo anterior sin perjuicio de haber prestado servicios anteriormente como personal a honorarios desde el año 2020 de manera interrumpida. Además, que se notificó al recurrente el 5 de diciembre de 2025 la Resolución Exenta Nº 640 que dispuso la no renovación de su contrato para el año 2026. QUINTO: Que, el artículo 48 letra c) de la Ley N°19.378, en cuanto al término de la relación laboral señala: “Los funcionarios de una dotación municipal de salud dejarán de pertenecer a ella solamente por las siguientes causales: c) Vencimiento del plazo del contrato…”. SEXTO: Que, en el presente caso la recurrente, tal como se señaló, se desempeñó con un contrato a plazo fijo desde el 1 de enero del año 2024, el que fue renovado en la misma calidad hasta el 31 de diciembre de 2025; misma época en que le fue informada la no renovación de su contrato para el año 2026 y que motivó la presente acción constitucional, fundado en que la decisión de la administración carece de motivación, ya que le asiste el principio de confianza legítima, afirmaciones que en los hechos no resultan ser efectivas, pues no pesa sobre la recurrida la obligación de fundar la decisión de no renovar un contrato a plazo fijo, dado que el mismo tiene una causal legal para su término, cual es la llegada del plazo, lo que aconteció y la comunicación realizada a la recurrente no es más que
Fallo
se declara: Que SE RECHAZA el recurso de protección deducido en favor de Natalia Muñoz Baez. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol N° 645-2025 Protección.
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Arica, veintiocho de enero de dos mil veintiséis. VISTO: Se dedujo recurso de protección en favor de Natalia Muñoz Baez, en contra de la Ilustre Municipalidad de Arica, por no haber renovado su contrato a plazo fijo, vulnerando con ello sus garantías constitucionales de los Nº 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que ingresó a trabajar como kinesióloga en e
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