DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES LTDA. CON S.I.I.
Rol
25750-2019
Fecha
17 de marzo de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
Vistos: En estos autos rol 25.750-2019 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación iniciado por Distribuidora de Lubricantes Limitada y Álvaro Alonso Ovalle Jarpa, por fallo de diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, el Director Regional Metropolitano Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos no hizo lugar a las reclamaciones interpuestas en contra de las Liquidaciones números 306 a la 359 de fecha 25 de mayo de 2004, emitidas respecto de la sociedad mencionada, por diferencias de impuesto a la renta de primera categoría correspondientes a los años tributarios 1999 a 2003; impuestos a las ventas y servicios entre los períodos tributarios de marzo de 1998 a julio de 2002 y reintegro correspondiente a los años tributarios 2000 a 2002; y las Liquidaciones números 446 a la 450 de fecha 12 de julio de 2004, emitidas a Álvaro Ovalle Jarpa, por diferencias de impuesto global complementario, producidas en los años tributarios 1999 a 2003. Apelada esta sentencia por la reclamante, la Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de once de junio de dos mil diecinueve, hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta en segunda instancia por la reclamante, omitiendo pronunciamiento respecto a la apelación del fallo de primer grado. Contra este último pronunciamiento, el Consejo de Defensa del Estado dedujo recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se ordenó traer los autos en relación. Y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, en el recurso de casación en el fondo propuesto, se denuncia la infracción de los artículos 21, 24 inciso segundo, 97 N° 10, 200 y 201 inciso final del Código Tributario; artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República; artículos 14 letra A), N° 1, 20 N°3, 21, 29, 31 N° 3 y 33 N° 1 letra g), 52 y 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y artículos 16 letra e), 20 y 76 inciso 2° de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios. Explica que se trata de un procedimiento tributario válido y que el contribuyente ejerció todos y cada uno de sus derechos, estando suspendida la prescripción por expresa aplicación del inciso final del artículo 201 del Código Tributario, mientras el Servicio se encuentre impedido de girar los impuestos pertinentes, sin que se haya vulnerado o infringido el derecho del contribuyente a ser oído por un tribunal competente con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable. Indica que el plazo razonable para el juzgamiento de una causa tributaria compleja como la de autos, es un concepto jurídico indeterminado y carece de limitación legal, por ello, se vulneró las normas que regulan la suspensión de la prescripción tributaria aplicando el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, dejando de aplicar el inciso final del artículo 201, en relación con el artículo 200 y 24 inciso segundo, todos del Código Tributario, que gobierna la suspensión de la prescripción tributaria, como también no se aplicaron las normas establecidas en los artículos 14 letra A), N° 1, 20 N° 3, 21, 29, 31 N° 3 y 33 N° 1 letra g), 52 y 54 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta; artículos 16 letra e), 20 y 76 inciso 2° de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios; y artículo 97 N° 10 del Código Tributario, en relación al artículo 21 del Código Tributario, tal como se establece en la sentencia de primer grado, y que regula la carga probatoria, que impone a la contribuyente la obligación de desvirtuar con prueba suficiente las objeciones del Servicio de Impuestos Internos, dado que es ella quien debió acreditar sus alegaciones. Indica que, en el presente caso, el procedimiento fue tramitado conforme a las reglas establecidas con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 20.322 que “Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera”, en consecuencia, en primera instancia la única parte eran los reclamantes, quienes tenían la carga del impulso procesal, siguiendo la regla general del principio de pasividad consagrado en el inciso 1 del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales. Agrega que en la presente causa es posible observar que los reclamantes mantuvieron una conducta en la que no se observa interés por dar impulso al procedimiento iniciado, limitando sus actos procesales a la presentación de sus reclamos, formulación de observaciones al informe del fiscalizador y, posteriormente, luego de la dictación de la se
Fallo
fallo de diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, el Director Regional Metropolitano Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos no hizo lugar a las reclamaciones interpuestas en contra de las Liquidaciones números 306 a la 359 de fecha 25 de mayo de 2004, emitidas respecto de la sociedad mencionada, por diferencias de impuesto a la renta de primera categoría correspondientes a los años tributarios 1999 a 2003; impuestos a las ventas y servicios entre los períodos tributarios de marzo de 1998 a julio de 2002 y reintegro correspondiente a los años tributarios 2000 a 2002; y las Liquidaciones números 446 a la 450 de fecha 12 de julio de 2004, emitidas a Álvaro Ovalle Jarpa, por diferencias de impuesto global complementario, producidas en los años tributarios 1999 a 2003. Apelada esta sentencia por la reclamante, la Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de once de junio de dos mil diecinueve, hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta en segunda instancia por la reclamante, omitiendo pronunciamiento respecto a la apelación del fallo de primer grado. Contra este último pronunciamiento, el Consejo de Defensa del Estado dedujo recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se ordenó traer los autos en relación. Y considerando: Primero: Que, en el recurso de casación en el fondo propuesto, se denuncia la infracción de los artículos 21, 24 inciso segundo, 97 N° 10, 200 y 201 inciso final del Código Tributario; artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República; artículos 14 letra A), N° 1, 20 N°3, 21, 29, 31 N° 3 y 33 N° 1 letra g), 52 y 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y artículos 16 letra e), 20 y 76 inciso 2° de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios. Explica que se trata de un procedimiento tributario válido y que el contribuyente ejerció todos y cada uno de sus derechos, estando suspendida la prescripción por expresa aplicación del inciso final del artículo 201 del Código Tributario, mientras el Servicio se encuentre impedido de girar los impuestos pertinentes, sin que se haya vulnerado o infringido el derecho del contribuyente a ser oído por un tribunal competente con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable. Indica que el plazo razonable para el juzgamiento de una causa tributaria compleja como la de autos, es un concepto jurídico indeterminado y carece de limitación legal, por ello, se vulneró las normas que regulan la suspensión de la prescripción tributaria aplicando el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, dejando de aplicar el inciso final del artículo 201, en relación con el artículo 200 y 24 inciso segundo, todos del Código Tributario, que gobierna la suspensión de la prescripción tributaria, como también no se aplicaron las normas establecidas en los artículos 14 letra A), N° 1, 20 N° 3, 21, 29, 31 N° 3 y 33 N° 1 letra g), 52 y 54 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta; artículos 1
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10 Santiago, diecisiete de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos rol 25.750-2019 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación iniciado por Distribuidora de Lubricantes Limitada y Álvaro Alonso Ovalle Jarpa, por fallo de diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, el Director Regional Metropolitano Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos no hizo lugar a las reclamaciones interpuestas en contra de las Liquidaciones números 306 a la 359 de fecha 25 de mayo de 2004, emitidas respecto de la sociedad mencionada, por diferencias de impuesto a la rent
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