SIN INFORMACION

ZEPEDA/RIVERA

Rol

Fecha

28 de enero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparece Víctor Manuel Daviú Mancilla, abogado por doña Valeska Karina Zepeda Encalada, chilena, paisajista, cédula de identidad N°12.802.929-K, con domicilio en Callejón José Joaquín Vallejo N°19, comuna de Copiapó, región de Atacama, deduciendo acción de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Copiapó, persona jurídica de derecho público, rol único tributario N°69.030.200-4, representada legalmente por su Alcalde don Maglio Cicardini Neyra, cédula de identidad N°7.263.310-5, ambos domiciliados en calle Chacabuco N°857, Copiapó y en contra de don Raúl Rivera Jerónimo, chileno, domiciliado en callejón José Joaquín Vallejo N°20, Copiapó. Expone que la actora es propietaria y residente del inmueble ubicado en Callejón José Joaquín Vallejo N°19, comuna de Copiapó, siendo ocupada irregularmente la vía pública y terrenos colindantes por Raúl Rivera Jerónimo, quien los transformó en un depósito clandestino de chatarra y de centenares de vehículos abandonados. Sostiene que dicha ocupación obstruye el tránsito vehicular y peatonal, afectando el acceso a las viviendas y poniendo en riesgo la seguridad de los residentes ante eventuales emergencias. Además, deteriora el ambiente por la contaminación que producen los aceites, combustibles y otros fluidos tóxicos que emanan de los vehículos abandonados, que permiten la proliferación de vectores sanitarios (roedores, insectos) y acumulación de basura. Agrega que configuran un riesgo de incendio, por los restos de combustibles y aceites, añadiendo un deterioro del entorno urbano, que deprecia el valor de las propiedades y deteriora la calidad de vida. Además, aumenta la inseguridad, ya que propicia un espacio para actividades ilícitas. Refiere que la actora recurrió ante la Contraloría General de la República en agosto del año 2020, entidad que emitió el Oficio N°E28268/2020, requiriendo a la Municipalidad de Copiapó que informara sobre las acciones adoptadas respecto de la denuncia, solicitud r

Fundamentos

fundamentos fácticos de calificación ambiental. Denuncia defectos formales de la acción, al no señalar su estado civil, ni la relación que tiene con el inmueble aludido, agregando que el notario público contravino la DAN 151, Regla 151.103 letra g, número 3 al operar el dron, infringiendo la normativa, y sobre todo su privacidad. Añade que la zona donde se ubican los inmuebles de esta causa, no ha podido ser regularizada, por lo que no existen títulos de dominio. Luego, niega la ocurrencia de un delito, ni un evento que requiera investigación, ya que no existen resoluciones que amparen la existencia de impacto de calificación ambiental y/o medioambiental del sector, y agrega que un notario público no está autorizado para realizar inspecciones oculares, lo que se reserva a jueces y peritos, además de otras autoridades en contextos delictuales. Sostiene que el recurrido con su actividad ha contribuido al desarrollo económico de la población, con repuestos de vehículos de diferentes años de fabricación, útiles, en buen estado de conservación, y a bajo precio. Con ello, niega los hechos de la acción. Luego, asevera que el recurrido tiene la titularidad del predio, adquirido el 26 de abril de 2017 de Yohana Ximena Vásquez Gallardo, todas las mejoras existentes, y facultado para solicitar a su nombre la regularización del bien raíz, a través del Ministerio de Bienes Nacionales, en virtud del Decreto con Fuerza de Ley N°2.695 del año 1.979. Asevera que la actora tiene una posesión irregular de los terrenos al margen del plano regulador. Niega que los vehículos retirados de circulación eliminen sustancias químicas, y su negocio es una desarmaduría de vehículos, por lo que descarta un deterioro ambiental, al no existir sentencia de un organismo competente, que ampare los derechos de la actora, añadiendo que el suelo tiene una pendiente y que no existe superposición por acopio en altura, por lo que no hay riesgo para terceros. Niega que existan residuos tóxicos inflamables, por tratarse de un campamento de almacenamiento de partes de vehículos chocados, que no generan contaminación, y afirma que la pretensión de la actora es arbitraria a su respecto, ya que los vehículos no entorpecen la tranquilidad ni el buen vivir, y cita los acopios existentes en el Barrio Industrial, en el Camino Internacional, sector Paipote, por lo que califica de una animadversión a su parte. Descarta que exista normativa que regule las desarmadurías y su funcionamiento, salvo, en lo pertinente la Ley N°18.483, que se relaciona con la industria automotriz. Afirma que la acción deducida es improcedente por tratarse de una discusión que requiere un proceso de lato conocimiento, al requerir una evaluación técnica, agregando que las materias ambientales tienen tribunales especiales a los que debió acudir. Sostiene que lo impugnado es el otorgamiento de la Resolución de Calificación Ambiental, el que no existe y no es capaz de generar contaminación por sí mismo, no siendo su r

Fallo

fallo que resuelva todos los aspectos relacionados con la existencia y validez de los derechos invocados, así como otras materias que requieren de un juicio de amplio conocimiento. Para tales efectos, el legislador ha creado otras instancias judiciales y/o administrativas que se encargan de su tramitación y discusión. Segundo: Por ende, es necesario precisar como cuestión previa y fundamental para abordar el presente asunto, que la naturaleza cautelar, urgente y no declarativa de esta acción, implica que el ámbito de competencia de esta Corte es excepcional y debe interpretarse de manera restringida. El asunto sometido al conocimiento de esta Corte se justifica únicamente frente a situaciones que requieren de manera imperativa la adopción de medidas de protección en favor del derecho cuya vulneración se denuncia. En relación con el derecho que se pretende tutelar, es indispensable que tenga un carácter incontrovertible, y no se trate de meras expectativas o de una auto atribución hipotética de prerrogativas no reconocidas por el ordenamiento jurídico. Finalmente, los actos u omisiones denunciados deben ser ilegales o arbitrarios. En este sentido cabe recordar que es doctrina pacífica que dicho propósito cautelar de urgencia es el que justifica no sólo su tramitación relativamente desformalizada, sino también su naturaleza no declarativa de derechos, el fundamento del breve plazo establecido por la Excma. Corte Suprema para su interposición y la mayor flexibilidad en las f

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C.A. de Copiapó Copiapó, a veintiocho de enero de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, comparece Víctor Manuel Daviú Mancilla, abogado por doña Valeska Karina Zepeda Encalada, chilena, paisajista, cédula de identidad N°12.802.929-K, con domicilio en Callejón José Joaquín Vallejo N°19, comuna de Copiapó, región de Atacama, deduciendo acción de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de

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