AGUIRRE/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ.
Rol
Fecha
28 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto y considerando. Primero. Que María Eugenia Aguirre Huerta, trabajadora, domiciliada en Pasaje Los Infantes 6569, La Serena, recurre de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por haber dictado la Resolución Exenta R-01-UNAAD-174547-2025, de 18 de diciembre de 2025, que confirmó el rechazo de sus licencias médicas 21948909-9 y 22151037-2, alegando vulneración de sus garantías de los números 1, 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución. Expone que cuenta con diagnóstico de trastorno afectivo bipolar, donde el 1 de agosto de 2025 su médico tratante prescribió reposo médico por un total de 56 días a través de las licencias médicas 21948909-9 y 22151037-2, ambas por 28 días, las que fueron rechazadas por la COMPIN Región de Coquimbo bajo la causal de reposo no justificado. Habiendo recurrido ante la Superintendencia de Seguridad Social, refiere que la recurrida confirmó el rechazo, argumentando insuficiencia de antecedentes clínicos, lo que fue objeto de un recurso de reposición, dictándose la resolución impugnada, que invoca extemporaneidad, mas confirma el rechazo de las licencias médicas sin debida fundamentación técnica. Arguye que la resolución impugnada es ilegal, en cuanto infringe lo previsto en el Decreto Supremo 3 de 1984 del Ministerio de Salud, y el Decreto Supremo 7 de 2013 del Ministerio de Salud. Asimismo, refiere que se infringen los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880, al no fundamentar adecuadamente la resolución con hechos objetivos y consistentes, invocando sólo un transcurso del tiempo -más allá de los 56 días ya autorizados- cuando precisamente las licencias rechazadas corresponden a esos 56 días, sin existir licencias previas autorizadas. Asimismo, sostiene que el acto administrativo desconoce la existencia de atención por especialista y psicoterapia de apoyo y que no se le practicaron exámenes adicionales, atentando contra sus garantías de los números 1, 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución. Conforme lo
Fundamentos
fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos...”. Undécimo. Que, en concordancia con lo expuesto, el artículo 11 de la Ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, consagra el principio de imparcialidad, prescribiendo que “la Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte”, para lo cual ordena que los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, norma que es complementada por los artículos 40 inciso final y 41 inciso 4º de la misma ley, que disponen que una decisión de este tipo, debe ser fundada. De este modo, la justificación racional y legal del acto administrativo es una condición de validez de éste y, por ello, el órgano del Estado actuante debe fundamentar suficientemente su decisión, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, explicando al administrado la razón de la decisión adoptada, su sustento material y juridicidad. Duodécimo. Que, como se viene argumentando y de los antecedentes expuestos, se puede apreciar que la resolución impugnada carece de motivación suficiente en los términos precisados en el considerando anterior, toda vez que no precisa los antecedentes que se requieren para entender injustificado el reposo, más cuando invoca un reposo autorizado, del que no consta su concurrencia. Decimotercero. Que, en este contexto, y si bien el rechazo de la licencia médica fue dispuesto por las entidades públicas que dispone la ley y en uso de sus facultades, no puede obviarse que la falta de sustento fáctico en la decisión configura un motivo de arbitrariedad que deja en la indefensión a la parte recurrente, al no tener certeza de las razones médicas o jurídicas por las que se desestimó el subsidio, ni tampoco conocer los motivos por los cuales la autoridad estimó improcedente su reposo por días ya autorizados. Asimismo, llama la atención que la recurrida SUSESO haya resuelto confirmar el rechazo de las licencias cuestionadas sin que conste que a la actora se le hayan practicado medidas adicionales que permitan determinar con exactitud el estado de su padecimiento, con lo que habría sido posible ratificar o desmentir las estimaciones de los informes médicos y adoptar una decisión que se ajustara a la realidad del paciente, estimando esta Corte insuficientes los fundamentos del acto administrativo impugnado, más cuando no consta la efectividad de habérsele otorgado un reposo previamente. Duodécimo. Que, por lo razonado, el acto impugnado debe ser calificado como ilegal y arbitrario, al car
Fallo
por tanto, el vicio reprochado importa una vulneración de derechos fundamentales de carácter permanentes, lo que amerita que el conocimiento de la materia se extienda no con ocasión del pronunciamiento respecto del recurso de reposición, sino que desde que lesión de garantías se materializa. Noveno. Que, asimismo, cuestionando el acto administrativo la procedencia del reposo, cabe tener presente que el artículo 1 de la Ley 20.585, sobre otorgamiento y uso de licencia médica, previene lo siguiente: “La presente ley tiene por objeto establecer regulaciones que permitan asegurar el otorgamiento, uso correcto de la licencia médica y una adecuada protección al cotizante y beneficiarios de las Instituciones de Salud Previsional y del Fondo Nacional de Salud, mediante la aplicación de medidas de control y fiscalización, y de sanciones respecto de las conductas fraudulentas, ilegales o abusivas relacionadas con dicho instrumento”. A su vez los artículos 3 y 4 del mismo cuerpo legal, mandan: “En caso que la Institución de Salud Previsional determine la reducción o rechazo de una licencia médica, deberá remitir los antecedentes que fundamentan la decisión a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, quien podrá ratificar o denegar la modificación de la licencia médica” y, agrega: “Un reglamento dictado a través del Ministerio de Salud, y suscrito además por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, establecerá respecto de determinadas patologías, guías clínicas referenciales r
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Aguirre Huerta María Eugenia Superintendencia de Seguridad Social Recurso de protección Rol N°2159-2025 La Serena, veintiocho de enero de dos mil veintiséis. Visto y considerando. Primero. Que María Eugenia Aguirre Huerta, trabajadora, domiciliada en Pasaje Los Infantes 6569, La Serena, recurre de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por haber dictado la Resolución Ex
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