LUIS ORLANDO CHANDÍA PASTÉN/CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR 18 DE SEPTIEMBRE
Rol
Fecha
28 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Que comparece don Carlos Andrés Chiuca Hernández, abogado, en representación de don Luis Orlando Chandía Pastén, interponiendo recurso de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar 18 de Septiembre, por los descuentos efectuados en su remuneración mensual bajo el ítem “Préstamo Caja”, por un monto de $123.174. Estima que dicho actuar es ilegal y arbitrario, vulnerando el derecho de propiedad garantizado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. Expone que con fecha 11 de mayo de 2012, el recurrente contrajo un crédito social con la recurrida por la suma de $5.085.010, pactado en 84 cuotas. Señala que pagó regularmente las primeras 31 cuotas, dejando de pagar a partir de la cuota 32 debido a que fue desvinculado de su trabajo, quedando cesante y sin ingresos. Agrega que, tras casi 10 años de inactividad y sin aviso previo, la recurrida reactivó el mecanismo de cobro del artículo 22 de la Ley N° 18.833, efectuando descuentos en sus remuneraciones a partir de noviembre de 2024 y diciembre de 2025. Sostiene que revivir una deuda de tan antigua data mediante una facultad administrativa ejercida a destiempo constituye un acto de autotutela improcedente, solicitando se ordene el cese de los descuentos y la devolución de los montos sustraídos. Que, informando la recurrida Caja de Compensación de Asignación Familiar 18 de Septiembre, representada por el abogado don Álvaro Cristian Saldaño Valladares, solicita el rechazo de la acción constitucional. Reconoce que el crédito fue otorgado el 11 de mayo de 2012, pactado en 84 cuotas, pero asevera que el deudor pagó regularmente solo hasta la cuota N° 8 vencida en febrero de 2013, manteniéndose la deuda morosa desde entonces. Argumenta que no existe actuar ilegal ni arbitrario, puesto que los descuentos se realizan en cumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 22 de la Ley N° 18.833, el cual obliga a la entidad empleadora a deducir de la remuneración lo a
Fundamentos
CONSIDERANDO 1° Que la acción de protección de garantías constitucionales constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal. 2° Que, el conflicto jurídico se centra en determinar si el ejercicio de la facultad contenida en el artículo 22 de la Ley N° 18.833 por parte de la recurrida, consistente en ordenar el descuento de cuotas de crédito social directamente de la remuneración del trabajador, se ajusta a derecho considerando el tiempo transcurrido desde la mora. 3° Que, sobre la materia, la normativa supone el ejercicio oportuno de esta facultad de cobro. En efecto, en los casos en que han pasado más de cinco años en que no se ha realizado gestión alguna para el cobro, se considera que acudir al mecanismo especial contemplado en el artículo 22 de la ley N°18.833 resulta arbitrario, porque evidentemente se soslayan los procedimientos jurisdiccionales, transformándose el cobro por esta vía especial en una especie de autotutela. 4° Que, de los antecedentes que obran en la causa, se desprende que el crédito fue otorgado en el año 2012 y que el incumplimiento o mora se produjo hace un tiempo considerable, reconociendo la propia recurrida que el deudor pagó regularmente solo hasta febrero de 2013 y luego de manera irregular. Sin embargo, los descuentos impugnados en la remuneración del actor se retomaron o hicieron efectivos recién a partir de noviembre de 2024 y diciembre de 2025. 5° Que, en tales circunstancias, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Excelentísima Corte Suprema, debe concluirse que la recurrida ha actuado de manera caprichosa e injustificada al revivir y forzar de manera unilateral un beneficio legal para cobrar créditos sociales. Tal beneficio resultaba improcedente en la especie, considerando el extenso lapso que alcanzó a transcurrir desde que la obligación se hizo exigible hasta la época del reinicio de los descuentos. 6° Que este proceder de la recurrida resulta manifiestamente arbitrario, pues soslaya los medios procesales idóneos para obtener la satisfacción de su crédito, afectando la remuneración del trabajador, quien tiene la legítima expectativa de percibir sus ingresos de forma íntegra tras un largo periodo de inactividad de cobro por esta vía. El actuar de la recurrida vulnera el derecho de propiedad del recurrente sobre sus remuneraciones, garantizado en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo preceptuado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE ACOGE sin costas el recurso de protección deducido por don Carlos Andrés Chiuca Hernández en favor de don Luis Orlando Chandía Pastén en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar 18 de Septiembre, ordenándose a la recurrida abstenerse de continuar obteniendo el pago del crédito social otorgado al actor vía descuentos de sus remuneraciones, debiendo la recurrida proceder a la devolución de los montos indebidamente descontados a partir del mes de noviembre de dos mil veinticuatro en adelante, dentro de quinto día de ejecutoriada esta sentencia. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción de la ministra suplente Claudia Vilches Toro. Rol N° Protección-129-2026.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción RDM/ari Concepción, veintiocho de enero de dos mil veintiséis. VISTO Que comparece don Carlos Andrés Chiuca Hernández, abogado, en representación de don Luis Orlando Chandía Pastén, interponiendo recurso de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar 18 de Septiembre, por los descuentos efectuados en su remuneración mensual bajo el ítem “Préstamo Caja
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