2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

AGUIRRE NOVOA ANDRES MARCELO CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD MAIPU.

Rol

94859-2021

Fecha

16 de marzo de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Visto: En estos autos Rit T-479-2020, Ruc 2040025740-5, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de siete de enero de dos mil veintiuno, se acogió la demanda interpuesta en contra de la Municipalidad de Maipú, declarando que la relación habida entre las partes fue de naturaleza laboral y que el despido fue injustificado, condenando a la demandada al pago de las indemnizaciones que indica y de las cotizaciones previsionales, rechazándola en cuanto la sanción de nulidad del despido. La demandante dedujo recurso de nulidad en contra de dicho fallo, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, lo rechazó. En relación con esta última decisión, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y se dicte la de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio «existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia». La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que el recurrente solicita se unifique la jurisprudencia respecto a la procedencia de la aplicación de la sanción de la nulidad del despido, conforme lo preceptúa el artículo 162, incisos quinto, sexto y séptimo, del Código Laboral, cuando es la sentencia de instancia la que reconoce la existencia del vínculo laboral; reprocha que se haya rechazado la utilización de tal instituto, no obstante haberse acreditado que el empleador no enteró las cotizaciones previsionales pertinentes, lo que contraría la interpretación contenida en las sentencias que acompaña para su contraste, correspondientes a las dictadas por esta Corte en las causas rol N° 35.738-2017 y 35.733-2017, en las cuales, afirma, se contiene la tesis correcta, esto es, que es aplicable la sanción de nulidad del despido, atendido el carácter declarativo del

Fallo

fallo que reconoce la existencia de un vínculo laboral, el cual, por lo tanto, identifica una situación jurídica previa, de modo que desde que aquella existe se hacen exigibles las obligaciones relativas a dicha situación, entre ellas, la del pago de cotizaciones previsionales, por lo que el incumplimiento de tal deber hace procedente la sanción que contempla la ley. En efecto, en las sentencias individualizadas, dictadas por esta Corte, a propósito de juicios por declaración de existencia de una relación laboral, nulidad de despido y cobro de prestaciones, se sostuvo que: “…de esta manera, la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley, que se presume por todos conocida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del Código del Trabajo. (…) Que, a lo anterior, cabe agregar que la sentencia definitiva dictada no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, sólo constata una situación preexistente, en consecuencia, la obligación se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, desde la misma época. En efecto, sobre la base de la existencia de una situación jurídica dada, en el caso de autos una relación laboral, se dedujo denuncia con el objeto que se declarara, además de lo indebido del despido, que fue nulo e ineficaz porque las cotizaciones de seguridad social no habían sido pagadas, a lo que no se accedió. Se constató o declaró su existencia, pero en ningún caso se constituyó, puesto que no registra su nacimiento desde que quede ejecutoriada la decisión en que el tribunal la reconoció, sino desde la fecha que se indica, que corresponde a la oportunidad en que las partes la constituyeron. Cosa distinta es que una de ellas se resista a dar cumplimiento a las prestaciones que de esa relación jurídica se desprenden, las que el tribunal especificara en su sentencia, condenando a la demandada a su pago; sanción que tiene por antecedente el reconocimiento del derecho que le asiste al actor, el cual también ha sido declarado». Tercero: Que, el fallo impugnado rechazó el recurso de nulidad teniendo en consideración que, «a este respecto, cabe anotar que la punición establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, encuentra su fundamento basal en el hecho de que quien ha asumido el rol de empleador, ha realizado los descuentos -o se presume que así ha procedido por el hecho de haber pagado las pertinentes remuneraciones- para fines previsionales desde el inicio del contrato de trabajo y para enterarlos en los organismos correspondientes, actuando como un mero agente retenedor e intermediario entre las instituciones administradoras de fondos de pensiones y

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Santiago, dieciséis de marzo de dos mil veintitrés. Visto: En estos autos Rit T-479-2020, Ruc 2040025740-5, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de siete de enero de dos mil veintiuno, se acogió la demanda interpuesta en contra de la Municipalidad de Maipú, declarando que la relación habida entre las partes fue de naturaleza laboral y que el despido fue injustifica

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