ACEVEDO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD SAN FABIAN
Rol
Fecha
29 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: 1°.- Que, comparece el abogado don Adrián Alberto Bascuñán Navarrete, en representación de doña CRISTINA ELIZABETH ACEVEDO CORNEJO, matrona, cédula nacional identidad N°18.669.824-K, domiciliada en Sector El Macal s/n, comuna de San Fabián, Región de Ñuble, quien interpone recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN FABIÁN, Rut 69.210.800-K, organismo de Derecho Público, representada legalmente por su alcalde, don CRISTOFER VALDÉS GONZÁLEZ, cédula nacional de identidad N°18.657.610-1, ambos domiciliados en calle 21 de Mayo N°312, comuna de San Fabián, fundado en el acto administrativo ilegal y arbitrario que culminó en la aplicación de la medida disciplinaria de destitución de su representada, el cual consiste en el Decreto Alcaldicio N°1775, de fecha 03 de octubre de 2025, notificado a su representada en esa misma fecha y el Decreto N°1832, de fecha 16 de octubre de 2025, que rechaza el recurso de reposición deducido contra la primera resolución, dejando la sanción firme y ejecutoriada. Ambos actos son manifiestamente ilegales y arbitrarios, afectando las garantías constitucionales de su representada. Refiere el recurrente, y como fundamento de la acción constitucional por él enderezada, que dicho acto vulnera gravemente las garantías constitucionales de su representada, consagradas en el artículo 19 de la Carta Fundamental, numerales 2° (Igualdad ante la Ley), 3° (Debido Proceso), 4° (Respeto y protección a la honra), 16° (Libertad de Trabajo) y 24° (Derecho de Propiedad). Indica que doña Cristina Acevedo Cornejo es funcionaria de la dotación de salud municipal, desempeñándose como matrona en el CESFAM de San Fabián, regida por la Ley N°19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, habiendo comenzado sus labores en el año 2023, siendo este desempeño su primer trabajo como matrona, y debido a la alta carga administrativa y la responsabilidad de múltiples programas de trabajo le generaron un a
Fundamentos
motivos de salud mental debido a un cuadro de alto estrés laboral, señalando que la decisión de viajar fuera de la comuna fue tomada en conjunto y por recomendación de su psicóloga tratante, hechos que no fueron acreditados por la recurrente. Que, en cuanto a que el hecho imputado sería incidental, breve y geográficamente insignificante, tales aseveraciones deben ser rechazadas porque la misma licencia médica prescrita indica el reposo médico en su domicilio y no en otro lugar, como lo indica la recurrente en sus descargos, es decir, antes de la salida del país ya se encontraba lejos del lugar donde debía hacer el reposo que le fue prescrito. Que, con las propias probanzas de la inculpada, sumado al resto de evidencia que conforma el proceso, el que permite llegar al convencimiento de que existe un mal uso de la licencia médica prescrita, incumpliendo al principio de probidad que obliga a todo funcionario público, permitiendo en definitiva formarse una profunda convicción de los hechos y el mérito de la sanción que se aplica. Finalmente, señala que el recurso de protección es una acción extraordinaria y cautelar, idónea para enmendar ilegalidades o arbitrariedades manifiestas que vulneren garantías, y no para reapreciar el mérito de un sumario, por lo que pide tener por evacuado el informe rechazando el recurso en todas sus partes. 3°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non para que pueda prosperar la mentada acción cautelar, que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien arbitrario, entendiéndose por tal aquel que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, algunas de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración ésta que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 4.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada. 5°.- Que, el acto que motiva la interposición del recurso consistió en la dictación del Decreto Alcaldicio N°1775, de fecha 03 de octubre de 2025, notificado a su representada en esa misma fecha y el Decreto N°1832, de fecha 16 de octubre de 2025, que rechazó el recurso de reposición deducido por la recurrente respecto
Fallo
Por tanto, la conducta reprochada (viajar) es un acto de su vida privada ejecutado mientras no ejercía su carga, no pudiendo, por atipicidad, configurar la causal de infracción grave a la probidad administrativa. Estima asimismo que el acto es ilegal por cuanto aplica retroactivamente una norma que no existía al momento de los hechos, pues la norma vigente a la fecha de los hechos (01 de febrero 2024), era la Circular N°3646 de la SUSESO (2021) era la norma vigente, que indicaba que para licencias psiquiátricas, era "médicamente justificado y conveniente" realizar "actividades de carácter recreativo" y guardaba silencio sobre viajes al extranjero. En cambio, la norma posterior ("Dictamen Tardío"), es del 30 de abril de 2025 (más de un año después de los hechos), oportunidad en que la SUSESO emitió el Dictamen N°57661, el cual, por primera vez, incorporó los "reportes de ingreso y salida del país" como causal de rechazo. Por otra parte, el art.52 de la Ley N°19.880 prohíbe expresamente el efecto retroactivo de los actos administrativos, salvo que produzcan consecuencias favorables, por lo que el sumario y el decreto de destitución cometen una ilegalidad manifiesta al sancionar a su representada por una conducta (viajar al extranjero con licencia psiquiátrica) que no estaba prohibida al momento de su ocurrencia, vulnerando el principio de legalidad y el de irretroactividad de los actos administrativos desfavorables. Aduce finalmente que el acto de destitución es arbitrario
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Chillán, veintinueve de enero de dos mil veintiséis. Visto: 1°.- Que, comparece el abogado don Adrián Alberto Bascuñán Navarrete, en representación de doña CRISTINA ELIZABETH ACEVEDO CORNEJO, matrona, cédula nacional identidad N°18.669.824-K, domiciliada en Sector El Macal s/n, comuna de San Fabián, Región de Ñuble, quien interpone recurso de protección de garantías constitucionales en contra de
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