SIN INFORMACION

LISOTT/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE

Rol

Fecha

28 de enero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: La comparecencia de Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en favor de don Jose Enrique Moro Bolivar, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°25.941.546-2; y doña Elena Mercedes Lisott De Moro, empleada, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° 25.954.880-2, domiciliados para estos efectos en Valle Del Atardecer 3839, de Antofagasta, quien interpuso recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, pidiendo pronunciamiento sobre la solicitud de carta de nacionalización de la recurrente dentro de un plazo de sesenta días, conforme con los principios que le impone su reglamentación o el que se estime conforme al mérito de autos y en general se adopten las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, con costas. El recurrido Servicio Nacional de Migraciones, evacuó el informe, solicitando el rechazo del recurso, asimismo, se solicitó informe al Ministerio del Interior, prescindiéndose posteriormente de dicho informe, debido a lo indicado por el Servicio Nacional de Migraciones. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se indica en el recurso, don José Enrique Moro Bolívar y doña Elena Mercedes Lisott De Moro ingresaron al país en calidad de turistas, cambiando posteriormente su condición migratoria a residentes temporarios, para luego obtener el beneficio de permanencia definitiva, el cual se mantiene vigente. Exponen que, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 5.142 de 1960 y los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 21.325, los recurrentes ingresaron sus solicitudes de carta de nacionalización con fechas 20 de agosto de 2023 y 14 de agosto de 2023, respectivamente. Sostienen, sin embargo, a la fecha de interposición del recurso, no han recibido respuesta alguna por parte del Servicio Nacional de Migraciones, ni se ha liberado la orden de giro de sus solicitudes, ni se ha emitido el proyecto de decreto de carta de nacionalización con los informes correspondientes, el cual debe ser remitido al Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Esta situación de incertidumbre y demora, que se extiende por dos años, cuatro meses y diecinueve días, y dos años, cuatro meses y veinticuatro días, respectivamente, contados desde la presentación de las solicitudes, contraviene lo estipulado en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de la Ley 19.880 y el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República. En cuanto a la admisibilidad del recurso, sostiene que, al tratarse de un perjuicio permanente, la omisión recurrida se encuentra dentro del plazo legal para la interposición de la acción constitucional de protección, citando jurisprudencia que desestima la alegación de extemporaneidad en casos de actos o perturbaciones vigentes. La parte recurrente argumenta que la omisión es ilegal y arbitraria debido al excesivo tiempo de tramitación de las solicitudes de nacionalización. Cita jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema que distingue entre ilegalidad, como contravención a la ley, y arbitrariedad, como manifestación antojadiza de facultades discrecionales. Refuerza sus argumentos con fallos de las Cortes de Apelaciones de Concepción y Chillán, así como de la Excelentísima Corte Suprema, que han calificado de ilegales y arbitrarias las dilaciones injustificadas o irrazonables del Servicio Nacional de Migraciones, por vulnerar la garantía de igualdad ante la ley y los principios de celeridad, conclusivo, eficiencia y control que rigen la administración del Estado. Además, invoca el informe Nº 178/2022 de la Contraloría General de la República, el cual evidenció demoras significativas en la tramitación de solicitudes de residencia y la falta de gestión de un alto número de expedientes por parte del SERMIG, incumpliendo los principios administrativos. Señala que no resulta procedente invocar el silencio administrativo positivo ni el agotamiento de la vía administrativa, puesto que el recurso de protección es una garantía constitucional que no exige tales requisitos. Asimismo, descarta la aplicación de la causal de caso fortui

Fallo

Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se ordene al recurrido pronunciarse sobre la solicitud en el plazo de sesenta días o el que Vuestra Señoría Ilustrísima estime conforme al mérito de autos, adoptando en general las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, todo ello con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que, en la presente causa, la abogada doña Pamela Ahumada Zamorano, mandataria judicial de la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio Nacional de Migraciones, evacuó el informe requerido en la acción constitucional de protección, solicitando su rechazo en todas sus partes. Fundamentó su petición en la ausencia de presupuestos constitucionales y legales para su interposición, argumentando que no existe acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal y que atente contra alguna de las garantías consagradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. En cuanto a los antecedentes de hecho, se indicó la situación migratoria de los recurrentes. Respecto de don José Enrique Moro Bolívar, se señaló que es nacional de Venezuela, ingresó por primera vez al país el 14 de marzo de 2017 en calidad de turista. Obtuvo permiso de residencia definitiva, actualmente vigente, mediante Resolución Exenta N° 153172 de fecha 06 de junio de 2019. El 20 de agosto de 2023, solicitó carta de nacionalización (ID N° 67181664). El 03 de diciembre de 2024 (Folio N° 68987936),

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a veintiocho de enero de dos mil veintiséis. VISTOS: La comparecencia de Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en favor de don Jose Enrique Moro Bolivar, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°25.941.546-2; y doña Elena Mercedes Lisott De Moro, empleada, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° 25.954.880-2, domiciliados para estos efec

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