SIN INFORMACION

DURÁN/PREFECTURA CARABINEROS LIMARI

Rol

Fecha

28 de enero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece el abogado don Juan Pablo Cortés Cortés, en representación de don FERNANDO ANTONIO DURAN TAPIA, cédula de identidad N°21.253.419-6, en contra de la Resolución Exenta N°09, de 24 de noviembre de 2025, emitida por el Prefecto (s) de la Prefectura del Limarí, la que dispone su baja por conducta mala con efectos inmediatos, alegando vulneración de las garantías de los números 1, 2, 4, 24 y 26 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que la resolución impugnada funda la baja del recurrente por "conducta mala, con efectos inmediatos”, en la aplicación del artículo 127 N°4 del Reglamento N°8 de Carabineros de Chile, dictado en el año 1959, norma de carácter meramente reglamentario y preconstitucional, cuya aplicación señala ser jurídicamente improcedente por colisionar con el bloque constitucional de derechos fundamentales actualmente vigente, generándose así una antinomia normativa entre, por una parte, una disposición reglamentaria inferior, dictada con anterioridad a la Constitución Política de 1980, que habilitaría a la autoridad administrativa para disponer la baja inmediata de un funcionario sin la tramitación previa de un sumario administrativo, y, por otra, la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile y vigentes, que imponen como exigencia mínima e inderogable que toda sanción administrativa —y con mayor razón una de carácter expulsivo— emane de un procedimiento racional y justo. Señala que esta antinomia debe resolverse a favor de la Constitución Política de la República, excluyendo la aplicación del referido artículo 127 N°4 del Reglamento, por ser la primera una norma de superior rango legal, debiéndose entender tácitamente derogado todo aquello que permite la baja inmediata sin procedimiento. Concluye que la resolución impugnada al fundarse en el artículo 127 N°4 del Reglamento N°8 para disponer la baja por conducta mala con efectos inmediatos y sin sumario previo, incurre en ilegalidad y arbitrariedad manifiesta, al aplicar una norma reglamentaria incompatible con la Constitución y el bloque constitucional de derechos fundamentales. Expone en cuanto a los hechos, que su representado era hasta el 24 de noviembre de 2025 funcionario de Carabineros, del escalón más bajo del sistema jerárquico de la Institución, con solo 1 año de servicio. Alega que la resolución impugnada sostiene que su representado habría reconocido “libre y voluntariamente” mantener una relación sentimental con una menor de iniciales K.S.V.M., de 15 años, lo cual no se ajusta a la realidad y a lo declarado por el recurrente, incurriendo la autoridad administrativa en una tergiversación sustantiva de sus dichos, que resulta decisiva para la calificación jurídica efectuada y para la aplicación de la sanción extrema que se impugna. Aclara que lo declarado por el recurrente fue que sostuvo una relación afectiva con una persona que le indicó expresamente ser mayor de e

Fallo

por tanto, refiere que la apertura del sumario después de la baja constituye una prueba irrefutable del error procedimental de parte del recurrido, puesto que, si se estimó necesario instruir sumario, es precisamente porque la culpabilidad del afectado no estaba fehacientemente establecida. Afirma que, respecto de la imputación de una falta grave al principio de probidad administrativa, la normativa vigente establece un procedimiento reglado e imperativo para su determinación. Tanto la Ley N°18.575 como el Estatuto Administrativo exigen que dicha responsabilidad sea acreditada mediante un sumario administrativo o investigación sumaria, único medio idóneo para garantizar el debido proceso y el derecho a defensa del funcionario, y en el caso de autos la autoridad recurrida decidió su baja inmediata, sin que a dicha decisión le hubiese precedido el procedimiento administrativo legalmente establecido, por lo que su omisión configura una vulneración a las normas que regulan la potestad disciplinaria y al principio de juridicidad, tornando ilegal la actuación administrativa. Se refiere a la conculcación de las garantías constitucionales del artículo 19 N°1, N°2, N°3 inciso 5°, N°4 y N°24 de la Carta Fundamental. En primer término, señala afectar la integridad psíquica al recurrente al generar angustia, incertidumbre y daños somáticos, producto de una separación anticipada e ilegal del servicio. En cuanto a la igualdad ante la ley, se infringe al imponer una la baja inmediata con p

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Durán Tapia, Fernando Antonio Prefectura de Carabineros del Limarí Recurso de protección Rol Nº2162-2025 La Serena, veintiocho de enero de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece el abogado don Juan Pablo Cortés Cortés, en representación de don FERNANDO ANTONIO DURAN TAPIA, cédula de identidad N°21.253.419-6, en contra de la Resolución Exenta N°09, de 24 de noviembre de

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