SIN INFORMACION

MENDOZA/THAYER

Rol

Fecha

28 de enero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

DESESTIMADA

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Hechos

VISTOS: Comparece Lizeth Morelia Mendoza Cutipa, por sí, de nacionalidad peruana, cédula nacional de identidad para extranjeros 27.402.134-9, con domicilio para estos efectos en calle Víctor Farías #9355, comuna de Antofagasta, interponiendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber dictado la Resolución Exenta N°2500100323857 de fecha 18 de diciembre del año 2025, mediante la cual se ordenó el archivo de la solicitud de residencia definitiva de la recurrente. Considera que dicha actuación es ilegal y arbitraria, atendido a que se funda en un presupuesto de hecho erróneo, toda vez que al momento de dictarse la resolución impugnada, la recurrente ya se encontraba en territorio nacional, vulnerando, con ello, el derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19, N°2 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita se deje sin efecto el acto administrativo impugnado y se ordene al recurrido pronunciarse sobre la solicitud conforme a los antecedentes aportados. Evacúan informes el Servicio Nacional de Migraciones y la Policía de Investigaciones de Chile, al tenor del recurso interpuesto. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se indica en el recurso que la recurrente ingresó a Chile en enero del año 2020 por el paso habilitado de Chacalluta, en calidad de extranjero transeúnte. Posteriormente, se trasladó a Antofagasta, donde celebró contrato de trabajo como niñera en febrero de 2020, empleo que mantiene hasta la fecha. Indica que obtuvo la regularización migratoria de residencia temporal en 2020, cuya validez se extendió hasta el 27 de julio de 2024. En virtud de lo anterior, presentó una solicitud de Residencia Definitiva con fecha 20 de junio de 2024, cumpliendo, a su juicio, con todos los requisitos legales. Sin embargo, el 18 de diciembre de 2025, se le notifica la Resolución Exenta N°2500100323857, que ordena el archivo de su solicitud de Residencia Definitiva. Señala que esta resolución se funda en información de Policía Internacional que indica que se encuentra fuera del país desde el 20 de mayo de 2025, sin nuevos ingresos al territorio nacional. La recurrente desvirtúa esta aseveración, acompañando un certificado de viajes de fecha 22 de diciembre de 2025, que acredita su salida del territorio nacional el 20 de mayo de 2025, pero también su último ingreso a Chile el mismo día 20 de mayo de 2025, no registrando otra salida posterior, lo cual, a su parecer, deja sin sustento la resolución impugnada. Además, acusa que no se le concedió en el procedimiento administrativo la posibilidad de aclarar esta contradicción o de acompañar medios de prueba que demostraran su ingreso y permanencia en el país. Afirma que cumple con todos los requisitos para postular a la Residencia Definitiva, siendo de nacionalidad peruana y sin antecedentes penales. En cuanto a los fundamentos de derecho, la recurrente argumenta que la acción de protección es admisible por cumplir con los presupuestos del artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre tramitación y

Fallo

fallo del recurso de protección, ya que la conducta del recurrido es positiva, injustificada, permanente y afecta sus derechos, habiendo sido interpuesta dentro del plazo legal. Califica la conducta del Servicio Nacional de Migraciones como arbitraria e ilegal, al incurrir en un pronunciamiento injustificado que se sustenta en un error de hecho, específicamente la situación de su permanencia en el país, lo que carece de razonabilidad y proporcionalidad. Destaca que no existió un cotejo interno de información por parte de la autoridad migratoria antes de emitir el acto administrativo de término, lo cual le impidió la posibilidad de presentar descargos. En este sentido, aduce que la resolución exenta N°2500100323857 contraviene lo dispuesto en el artículo 11 inciso 2 y el artículo 41 inciso 4 de la Ley N° 19.880, al no expresar los hechos y fundamentos de derecho correctos y ser una decisión que no se encuentra debidamente fundada ni considera el contexto de la recurrente. Asimismo, denuncia una contravención a los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, y al artículo 2 de la Ley N° 18.575, pues los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, actuando dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Considerando los antecedentes expuestos, la recurrente sostiene que el actuar de la parte recurrida vulnera la garantía constitucional de igualdad ante la ley, contenida en el artículo 19 N°2

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a veintiocho de enero de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece Lizeth Morelia Mendoza Cutipa, por sí, de nacionalidad peruana, cédula nacional de identidad para extranjeros 27.402.134-9, con domicilio para estos efectos en calle Víctor Farías #9355, comuna de Antofagasta, interponiendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber dictado la Resoluci

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