JUZGADO DE LETRAS DE ILLAPEL

OYARZÚN OYANEDEL, NELSON/OYARZÚN TAPIA, JOSÉ Y OTRA

Rol

Fecha

28 de enero de 2026

Materia

HERENCIA, PETICIÓN DE

Resultado

RECHAZA CASACIÓN

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Hechos

VISTO: PRIMERO: Que, el abogado Sebastián Ignacio Mansilla Ulloa, en representación del demandante don Nelson Gomar Oyarzún Oyanedel, ha interpuesto recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de Letras de Illapel, que acogió la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva del derecho real de herencia y rechazó la demanda principal de petición de herencia. Este arbitrio recursivo se funda en la causal contemplada en el artículo 768 número 9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 795 número 2 del mismo cuerpo legal, esto es, haberse faltado a un trámite declarado esencial por la ley, en la especie, el llamado a conciliación. Sostiene el recurrente que el veintiuno de enero de dos mil veintiuno se citó a audiencia de conciliación, no obstante que el abogado patrocinante de la parte demandante, don Miguel Omar Ávila Cariola, había fallecido el trece de octubre de dos mil veinte. Agrega que, en consecuencia, el llamado a conciliación no se produjo con éxito respecto de su representado, toda vez que la parte demandante careció de representación letrada hasta el dieciséis de junio de dos mil veintidós, fecha en que se le otorgó poder a los abogados Álvaro Fernando Valenzuela Mazo y Sebastián Ignacio Mansilla Ulloa. Añade que, de haberse notificado debidamente del llamado a conciliación, existe la posibilidad de que se hubiere arribado a un acuerdo entre los litigantes que pusiera fin al conflicto antes de la dictación de la sentencia. SEGUNDO: Que para configurarse la causal contemplada en el artículo 768 número 9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 795 número 2 del mismo cuerpo legal, es necesario que se haya faltado a un trámite declarado esencial por la ley, esto es, el llamado a las partes a conciliación en los casos en que proceda conforme a la ley. El artículo 262 del Código de Procedimiento Civ

Fundamentos

motivos que anteceden, resulta pertinente considerar lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, que establece: "La nulidad sólo podrá impetrarse dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vicio, a menos que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal. La parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización o que ha convalidado tácita o expresamente el acto nulo, no podrá demandar la nulidad". Esta norma refuerza la exigencia de preparación del recurso de casación en la forma establecida en el artículo 769 del citado código, toda vez que impone a la parte agraviada la carga de reclamar de los vicios procesales dentro de un plazo breve y preciso, so pena de perder el derecho a impugnarlos posteriormente. OCTAVO: Que, en el caso de autos, resulta evidente que desde el momento en que se designaron los nuevos abogados patrocinantes el diecisiete de junio de dos mil veintidós, estos tuvieron conocimiento de todas las actuaciones realizadas en el expediente, incluida la resolución que tuvo por frustrada la audiencia de conciliación, sin que conste que hayan reclamado dentro del plazo legal de cinco días establecido en el artículo 83 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. A partir de ese momento comenzó a correr el plazo de cinco días establecido en el artículo 83 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil para impetrar la nulidad del trámite de conciliación, plazo que venció sin que la parte demandante formulara reclamo alguno. Recién el veintitrés de agosto de dos mil veintidós, esto es, más de dos meses después y muy fuera de plazo, la parte demandante interpuso incidente de nulidad, el cual fue rechazado por sentencia de veinte de octubre de dos mil veintidós por haber sido promovido extemporáneamente, resolución que quedó firme al no ser objeto de recurso alguno. En consecuencia, la tardía deducción del incidente de nulidad, su rechazo por extemporáneo, y la ausencia de impugnación contra dicha resolución denegatoria, evidencian de forma inequívoca que el recurrente no cumplió con el requisito de preparación del recurso de casación en la forma, pues no reclamó oportunamente del vicio alegado conforme lo exigía el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. NOVENO: Que, conforme al citado artículo 83 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, la parte que ha convalidado tácita o expresamente el acto nulo no podrá demandar la nulidad. En la especie, al no reclamar del vicio dentro del plazo legal de cinco días, habiendo transcurrido más de dos meses antes de interponer un incidente extemporáneo que fue rechazado y no recurrido, y al continuar con el proceso sin formular objeción oportuna, el demandante convalidó tácitamente el trámite de conciliación que ahora estima irregular, perdiendo el derecho a impugnar dicho acto en sede de casación en la forma. Por otra parte, la circun

Fallo

fallo definitivo, sin formular reclamo alguno adicional respecto del trámite de conciliación, solo cuestionándolo posteriormente en sede de casación en la forma. SÉPTIMO: Que, en relación con lo señalado en los motivos que anteceden, resulta pertinente considerar lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, que establece: "La nulidad sólo podrá impetrarse dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vicio, a menos que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal. La parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización o que ha convalidado tácita o expresamente el acto nulo, no podrá demandar la nulidad". Esta norma refuerza la exigencia de preparación del recurso de casación en la forma establecida en el artículo 769 del citado código, toda vez que impone a la parte agraviada la carga de reclamar de los vicios procesales dentro de un plazo breve y preciso, so pena de perder el derecho a impugnarlos posteriormente. OCTAVO: Que, en el caso de autos, resulta evidente que desde el momento en que se designaron los nuevos abogados patrocinantes el diecisiete de junio de dos mil veintidós, estos tuvieron conocimiento de todas las actuaciones realizadas en el expediente, incluida la resolución que tuvo por frustrada la audiencia de conciliación, sin que conste que hayan reclamado dentro del plazo legal de cinco días establecido en el artículo 83

Texto Completo (Preview)

Oyarzún Oyanedel, Nelson Oyarzún Tapia, José Petición de herencia. Rol Corte N° 451-2024 (Rol C-413-2018 del Juzgado de Letras de Illapel) La Serena, veintiocho de enero de dos mil veintiséis. VISTO: PRIMERO: Que, el abogado Sebastián Ignacio Mansilla Ulloa, en representación del demandante don Nelson Gomar Oyarzún Oyanedel, ha interpuesto recurso de casación en la forma en contra de la sentenci

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