SIN INFORMACION

ROJAS/OÑATE

Rol

Fecha

28 de enero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: La comparecencia de don CRISTOFHER IVÁN ROJAS MIRANDA, Cabo 1. de Carabineros de Chile, domiciliado en Pasaje Siares S/N comuna de San Pedro de Atacama, quien de conformidad al artículo 20 de la Constitución Política de la República, deduce acción constitucional de protección por el acto ilegal y arbitrario dictado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE PERSONAL DE CARABINEROS DE CHILE, a través de su Director General Inspector don Ariel Oñate Rodríguez, consistente en la resolución que niega su oposición al traslado dispuesto desde la 2da. Comisaría de Fronteras de San Pedro de Atacama a la 5ta. Comisaría de Atacama, al vulnerar el artículo 19 N.°1, 2, 3 y 16, de la Constitución Política de La República, esto es, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, la igualdad ante la ley, el derecho al debido proceso, y la libertad de trabajo que tiene respecto a su familia, cargo y remuneración o cualquier otro derecho que esta Iltma Corte de Apelaciones; solicitando reponer el impero del derecho, dejando sin efecto el traslado y ordenar que se mantenga su actual destinación en la Segunda Comisaría de Fronteras de San Pedro de Atacama. Informó la Dirección Nacional de Personal de Carabineros de Chile, solicitando el rechazo de la acción deducida, con costas. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurrente funda su acción, exponiendo que con fecha 3 de diciembre del año 2.025, fue notificado del rechazo el recurso de reconsideración y recurso jerárquico subsidiario, presentado en relación con su traslado, denegándolo y disponiendo que el mismo se cumpla en el plazo de 2 días, desde la 2da. Comisaría de fronteras de San Pedro de Atacama, Prefectura El Loa N. ° 29 a la 2da comisaría de la Prefectura Atacama N. ° 5. Luego, expone su situación personal y familiar, indicando que mantiene una convivencia de diez años con doña Patricia Jiménez Siares, funcionaria de planta de la Ilustre Municipalidad de San Pedro de Atacama, con quien tiene un hijo en común, Santi Rojas Jiménez, de cinco años. Agrega que su núcleo familiar, radicado en dicha comuna, está compuesto además por tres hijos menores de su pareja, a quienes cuida y protege como figura paterna ante la ausencia del padre biológico. Asimismo, hace presente la delicada situación de su hijo Bruno, de ocho años, fruto de una relación anterior y residente en la ciudad de Ovalle, quien padece una condición de salud compleja al poseer solo un riñón, lo que demanda cuidados especiales y gastos médicos extraordinarios. Afirma que el traslado impugnado, comunicada mediante documentación electrónica en diciembre de 2025, vulnera gravemente su estabilidad familiar y económica. Explica que el traslado a más de 900 kilómetros de distancia no solo le impide mantener el contacto con su hijo Bruno —afectando el régimen comunicacional—, sino que además le priva de la Asignación de Zona Extrema, emolumento esencial en su remuneración para cubrir la pensión de alimentos y los tratamientos médicos de su hijo. A su vez, alega que la nueva destinación altera su actual sistema de turnos (20 días de trabajo por 5 de descanso), impidiendo la conciliación de su vida laboral con el cuidado de su familia en San Pedro de Atacama y las visitas a su hijo en Ovalle. En cuanto a la ilegalidad y arbitrariedad del acto, afirma que, notificado del traslado, dedujo oportunamente recurso de reposición con recurso jerárquico en subsidio, pero la autoridad resolver la reposición manteniéndolo en el listado de traslados, omitió pronunciarse respecto del recurso jerárquico subsidiario, por lo que, sostiene, esta falta de resolución respecto a la vía subsidiaria lo dejó en la indefensión, privándolo de la instancia de revisión superior que le franquea la ley y vulnerando con ello la garantía del debido proceso, al no obtener una decisión final que se hiciera cargo de sus argumentos ni le permitiera discutir posibles alternativas directamente ante el Mando Superior En síntesis, denuncia que la institución rechazó sus recursos administrativos de reposición y jerárquico sin la debida fundamentación, omitiendo ponderar los antecedentes sociales y familiares presentados, contraviniendo con ello el propio Manual de Traslados de Carabineros (Orden General 2707 de 2019) que obliga a considerar aspectos person

Fallo

fallo de cinco de octubre de dos mil veintitrés, en causa Rol N°19.762-2023: “los traslados del personal de Carabineros se corresponden con el ejercicio de las facultades de la autoridad respectiva de la institución, cuyos miembros por su solo ingreso, se han comprometido a acatar las destinaciones y desempeñar las tareas y funciones que se les encomienden según las necesidades del servicio, lo cual, no es sino el reflejo de la estructura jerárquica y el sistema disciplinado de la institución.”. En el mismo sentido se ha pronunciado recientemente el máximo tribunal de la República en causa Rol N.°34.923-2025 al señalar que: Tercero: Que, en este contexto, los miembros de Carabineros de Chile por su solo ingreso, se han comprometido a acatar las destinaciones y desempeñar las tareas y funciones que se les encomienden según las necesidades del servicio, lo cual no es sino el reflejo de la estructura jerárquica y el sistema disciplinado de la institución, de tal suerte que la decisión de traslado de los recurrentes se encuentra debidamente fundada y no puede ser considerada ilegal, toda vez que se dispuso el traslado cumpliendo con el presupuesto legal del artículo 31 de la Ley Nº18.961. Cuarto: Que, a su vez, tampoco el acto impugnado puede considerarse arbitrario, por cuanto se encuentra lata y debidamente fundado y se sustenta no sólo en las atribuciones de la autoridad, sino que también en las circunstancias de buen servicio, habiéndose dispuesto sobre la base de criterios

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a veintiocho de enero de dos mil veintiséis. VISTOS: La comparecencia de don CRISTOFHER IVÁN ROJAS MIRANDA, Cabo 1. de Carabineros de Chile, domiciliado en Pasaje Siares S/N comuna de San Pedro de Atacama, quien de conformidad al artículo 20 de la Constitución Política de la República, deduce acción constitucional de protección por el acto ilegal y arbitrario dictado por la DIRECCIÓN

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