SIN INFORMACION

FOITZICK SANTELICES MARÍA ALEJANDRA / SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PUBLICA DE AYSÉN

Rol

Fecha

28 de enero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En rol de esta Corte N°277-2025, el 21 de noviembre de 2025, comparece doña María Alejandra Foitzick Santelices, domiciliada en Km. 8 S/N Camino a Balmaceda, Coyhaique, quien deduce recurso de protección en contra del Servicio Local de Educación Pública (SLEP), representado por el Director don Sebastián González Rogers, con domicilio para estos efectos en calle José Moraleda N°437, Coyhaique, por los actos administrativos consistentes en la Resolución Exenta N° 1.686 de fecha 17 de julio de 2025, mediante la cual se aplica medida disciplinaria de expulsión en base a sumario administrativo instruido mediante Resolución Exenta N°1.221 de 2025, todo lo cual vulnera, priva y perturba las garantías constitucionales contenidas en el artículo 19 N° 2 y 24 de la Constitución Política de la República, solicitando en definitiva: “se deje sin efecto la sanción de destitución aplicada por en contra de la Resolución Exenta N° 1.686 de 17 de julio de 2025, del Servicio Local de Educación Pública de Aysén, mediante la cual se me aplica medida disciplinaria y confirmada por Res. Afecta N°1.915/2025, de fecha 18 de agosto de 2025 y posterior Oficio Nº E182443/2025 de Contraloría General de la República disponiendo la absolución o una sanción administrativa proporcional. En conjunto a lo anterior, se ordene mi reincorporación como funcionaria recurrente según sea el caso y efectuar el pago de las eventuales remuneraciones no percibidas desde que se haga efectiva la aplicación la destitución hasta mi efectiva reincorporación, con costas o las medidas que S.S. Iltma estime necesarias para restablecer el imperio del derecho.” (sic) Con fecha 11 de diciembre de 2025, Rodolfo Maximiliano Abarzúa Lillo, abogado por la recurrida Servicio Local de Educación Pública de Aysén, evacúa el informe requerido, solicitando el rechazo de la presente acción. Con fecha 12 de enero de 2026, se ordenó traer los autos en relación, procediendo a la vista del recurso el día 22 del mismo mes y año,

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente fundamenta su recurso, en que presentó licencia médica Folio N°19126967-5 emitida con fecha 21 de agosto de 2024, mediante la cual le prescribieron 10 días de reposo a contar desde el 21 de agosto de 2024 al día 31 del mismo mes y año, con indicación de reposo total en el domicilio ubicado en Km 8 camino a Balmaceda de la comuna de Coyhaique; sin embargo, como indica el informe del médico tratante, Dr. Franklin Fournier, de fecha 25 de junio de 2025, dicha licencia era ambulatoria, con fines terapéuticos y recomendando que, de ser posible, viera la opción de realizar una resonancia nuclear magnética cervical, fuera de la ciudad de Coyhaique, dado que no se podría realizar en nuestra región con la premura requerida. Precisa que, en razón del examen, viajó a la ciudad de Antofagasta, toda vez que en dicha localidad contaba con red familiar, siendo más sencillo realizar la resonancia solicitada por su médico tratante; no obstante, estando en aquel lugar le fue imposible realizar el examen prescrito, así las cosas, con ocasión de tal imposibilidad, previa invitación de sus familiares que residen en la ciudad de Arica, deciden cruzar la frontera con dirección a Tacna, Perú, por un breve periodo que duró tan sólo un par de horas. Añade que, se logró establecer y comprobar que su viaje en ningún caso fue turístico o recreacional, como se intentó plasmar en proceso sumarial, por el contrario, el origen fue por fuerza mayor, esto es, la realización de exámenes médicos en atención a patologías crónicas, a saber, infarto agudo al miocardio y by pass coronario, sin embargo, las decisiones administrativas, materializadas en la Resolución Exenta N°1.686 de fecha 17 de julio de 2025 y la Resolución Afecta N° 1.915 de 18 de agosto de 2025, ambas emitidas por la recurrida, rechazan el recurso de reposición y confirman la destitución, respectivamente. Arguye que, corresponde a la COMPIN y a las ISAPRE investigar las denuncias que se les presenten, entre otras materias, acerca del uso indebido de licencias médicas, además de las inspecciones que de oficio puedan ordenar con la misma finalidad, de manera tal que a la recurrente se le está sancionando por un supuesto mal uso de las licencias médicas, aspecto que no le compete determinar al SLEP Aysén. Por su parte, la resolución sancionatoria no habría considerado ninguno de los descargos presentados por la recurrente, indicando que presentó el informe emitido por el Doctor Franklin Fournier, con fecha 21 de junio de 2025, el que señala los exámenes que debió realizar, así como el carácter ambulatorio de la licencia cuestionada, con fines terapéuticos, igualmente, acompañó en la reposición un segundo informe, emitido con fecha 08 de agosto de 2025 por el mismo facultativo tratante, precisando que la licencia puede tener carácter ambulatoria o con reposo absoluto. Agrega que, el hecho de no haber considerado su irreprochable conducta anterior y los antecedentes médicos, la

Fallo

por tanto, los principios que orientan la función pública en el ámbito educativo. Por lo anterior también estima proporcionada la sanción. DECIMOQUINTO: Que, en igual sentido, la Resolución Afecta N.º 1.915, de fecha 18 de agosto de 2025, que rechazó el recurso de reposición interpuesto, señala expresamente que, de la sola lectura de la resolución recurrida, se desprende que la circunstancia atenuante fue debidamente reconocida a la inculpada. Sin embargo, ello no fue suficiente para eximirla de responsabilidad ni para modificar la sanción impuesta, atendida la gravedad de los hechos, el perjuicio institucional generado y el impacto negativo que dicha conducta tiene sobre el ejemplo ético que debe proyectar un docente en el contexto de una comunidad educativa. Por lo mismo, respecto al principio de proporcionalidad, consigna que se ponderó adecuadamente la gravedad de los hechos a fin de concluir que la única medida procedente es el término de la relación laboral. DECIMOSEXTO: Que, en virtud de lo expuesto, corresponde rechazar la alegación de la recurrente relativa a la supuesta falta de análisis y ponderación de la atenuante invocada por la sumariada, en cuanto se alega que no se habría explicado cómo dicha circunstancia influyó en la determinación de la responsabilidad ni se habría justificado su falta de efecto exculpatorio. En efecto, dicha afirmación carece de sustento, toda vez que en la resolución recurrida se analizó expresamente la concurrencia de la circunstanci

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Coyhaique, a veintiocho de enero de dos mil veintiséis. VISTOS: En rol de esta Corte N°277-2025, el 21 de noviembre de 2025, comparece doña María Alejandra Foitzick Santelices, domiciliada en Km. 8 S/N Camino a Balmaceda, Coyhaique, quien deduce recurso de protección en contra del Servicio Local de Educación Pública (SLEP), representado por el Director don Sebastián González Rogers, con domicilio

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