GUAJARDO / EDIFICIOPLAZA LOS HEROES RANCAGUA PRESIDENTE JORGE PARRAGUEZ
Rol
Fecha
28 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 23 de julio de 2025, comparece Raquel Guajardo Balboa, cédula de identidad N°11.638.688-7, con domicilio en calle Alcázar N°339 de la comuna de Rancagua, y deduce recurso de protección en contra del Edificio Plaza Los Héroes y del Presidente de su administración, ambos domiciliados en Alcázar N°339, block F11 de esta ciudad, por los hechos que expuso. Relata que arrienda un departamento hace 15 años en ese edificio, es jubilada por invalidez, diabética e hipertensa y hace años se llueve por las lluvias en diversas épocas del año, pero del edificio no le permiten llevar maestros no ocupan el seguro respectivo y el presidente del condominio le ha indicado que lo arreglarán, lo que no ocurre, llevando meses con una tos que la hizo consultar a varios médicos que descubren que padece hipersensibilidad a un hongo relativo a la humedad provocada (“Aspergillus Fumigatus”), lo que obstruye sus vías respiratorias llegando a pensar que se va a morir. Reitera que ha pedido ayuda y el presidente en conjunto con el administrador le indicaron que le ayudarían, pero después de meses, en diciembre dejó de pagar los gastos comunes para hacer presión, ya que se agravó su salud, y ahora le hacen llegar una carta donde le señalan que por la deuda, le suspenderán la electricidad, sin preocuparse por su situación y a pesar de ser arrendataria, no s puede cambiar de departamento. Pide a través de su recurso, que los recurridos le otorguen solución a su situación y que no compliquen su estado de salud. En su informe de folio 9, el administrador del Edificio Plaza Los Héroes, en representación de la parte recurrida, solicita el rechazo de la presente acción. Señala que el aviso por cobro de gastos comunes atrasados los realiza en el ejercicio de sus obligaciones, y que la actitud de la recurrente es irresponsable, al simplemente decidir no pagar los gastos comunes, pero también porque no se ha incorporado al registro de arrendatarios, y no es primera vez que se mantiene
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. Segundo: Que, a través de la presente acción se reclama el actuar del edificio recurrido en cuanto a no realizar reparaciones en la techumbre del mismo, ocasionando filtraciones de agua en el departamento que ocupa la actora, lo que habría generado problemas en su salud. Tercero: Que, la recurrida negó la forma en que han sido propuestos los hechos en la presente acción, pues indica que han realizado una serie de gestiones para reparar el edificio, alegando también que la responsabilidad debe ser cubierta por la propietaria del mismo, de conformidad a las normas del Código Civil. Cuarto: Que, en efecto, siendo la presente una controversia relacionada con el conflicto que se tiene con la mantención de espacios comunes de una copropiedad, se debe considerar que el artículo 44 de la Ley 21.442 indica que: “Serán de competencia de los juzgados de policía local correspondientes y se sujetarán a las disposiciones de la ley Nº18.287 y, en subsidio, a las normas del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, las contiendas que surjan en el ámbito del régimen especial de copropiedad inmobiliaria establecido en esta ley y que se promuevan entre los copropietarios o entre éstos y la asamblea de copropietarios, el comité de administración o el administrador, o entre estos mismos órganos de administración de la copropiedad inmobiliaria, relativas a la administración o funcionamiento del condominio, para lo cual estos tribunales estarán investidos de todas las facultades que sean necesarias a fin de resolver esas controversias”. Quinto: Que, entonces, se advierte que existe un procedimiento especialmente contemplado por el legislador para situaciones como las planteadas en la presente acción, de la cual, son los propietarios los titulares para ejercer los derechos que la norma especial franquea a fin de dirimir este tipo de controversias, y en consecuencia, de acuerdo con dicha normativa, resulta forzoso concluir que el recurso de protección no es la vía idónea para resolverla, dado que es la ley la que establece un tribunal y un procedimiento especialmente establecido para dicho fin, lo que justifica rechazar el presente recurso de protección.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y lo previsto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza sin costas, el recurso de protección deducido por Raquel Guajardo Balboa en contra del Edificio Plaza Los Héroes. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol Corte 1209-2025 Protección. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos para ser anonimizada, de acuerdo a lo dispuesto en el Acta 44-2020 de la Excma. Corte Suprema.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua. Rancagua, veintiocho de enero de dos mil veintiséis. Vistos: Con fecha 23 de julio de 2025, comparece Raquel Guajardo Balboa, cédula de identidad N°11.638.688-7, con domicilio en calle Alcázar N°339 de la comuna de Rancagua, y deduce recurso de protección en contra del Edificio Plaza Los Héroes y del Presidente de su administración, ambos domiciliados en Alcázar N°339, block F1
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