SIN INFORMACION

VÉLIZ/CONSALUD S.A

Rol

Fecha

28 de enero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y

Fundamentos

considerando: Primero: Que don Marcelino Andrés Véliz Lagos deduce recurso de protección en contra de Isapre Consalud S.A., imputándole un acto ilegal y arbitrario consistente en mantener y aplicar un plan de salud con cobertura reducida para prestaciones de salud mental, otorgando porcentajes, topes por prestación y topes anuales inferiores a los previstos para prestaciones de salud física, en contravención a la Ley N°21.331, que reconoce y protege los derechos de las personas en la atención de salud mental y consagra el principio de igualdad y no discriminación entre prestaciones de salud mental y física. Expone el recurrente que se encuentra afiliado a la recurrida desde el año 2016, siendo beneficiario del plan de salud individual N°13-RSDP500-16, el cual contempla, respecto de prestaciones de salud mental —tales como consultas psicológicas, psiquiátricas y hospitalización psiquiátrica— coberturas significativamente menores que aquellas otorgadas para prestaciones médicas generales. Detalla que, mientras las prestaciones de salud física alcanzan coberturas de hasta 80% o 90%, sin tope anual, las prestaciones de salud mental se encuentran sujetas a topes estrictos por prestación y por año contrato, configurando una diferencia de trato que estima actualmente prohibida por el ordenamiento jurídico. Sostiene que el marco normativo que permitía a las Isapres ofrecer planes con cobertura reducida —especialmente el antiguo artículo 190 del DFL N°1 del Ministerio de Salud— fue derogado por la Ley N°21.331, cuyo objeto, conforme a su historia fidedigna, es garantizar el goce del más alto nivel posible de salud mental, asegurando equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de dichas prestaciones, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física. Afirma que dicha ley tiene naturaleza de orden público, en cuanto regula derechos fundamentales vinculados a la salud y a la seguridad social, por lo que resulta aplicable a los contratos de salud vigentes, aun cuando hayan sido celebrados con anterioridad a su entrada en vigencia. Desarrolla extensamente que la mantención de coberturas reducidas vulnera las garantías constitucionales consagradas en los artículos 19 N°1, N°2, N°9, N°18 y N°24 de la Constitución Política de la República, afectando su integridad psíquica, el principio de igualdad ante la ley, el derecho a la protección de la salud, a la seguridad social y su derecho de propiedad respecto de los beneficios contractuales incorporados a su patrimonio. Invoca, además, compromisos internacionales asumidos por el Estado de Chile en materia de derechos humanos, particularmente la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que reconocen el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. En su petitorio concreto, solicita que se declare la ilegalidad y arbitrariedad del actuar de la Isapre; que se ordene adecuar el plan de salud, equipar

Fallo

Fallo del Recurso de Protección, que establece un plazo fatal de treinta días corridos contado desde la ejecución del acto u omisión que se estima ilegal o arbitrario, o desde que el afectado tuvo conocimiento cierto del mismo. Sostiene que el acto denunciado —esto es, la aplicación de un plan de salud con cobertura reducida en prestaciones de salud mental— no constituye un acto nuevo ni reciente, sino una condición permanente, estable y conocida desde la suscripción del contrato de salud, celebrado años antes de la interposición del recurso, por cuanto las coberturas, porcentajes de bonificación y topes cuestionados han estado siempre expresamente consignados en el contrato y en la cartilla del plan, documentos aceptados por el afiliado al momento de su incorporación, de modo que la acción constitucional fue deducida fuera del plazo legal. A continuación, Consalud funda su defensa central en el principio de irretroactividad de la ley, sosteniendo que la Ley N°21.331 no contiene disposición expresa alguna que imponga la adecuación automática de los contratos de salud celebrados con anterioridad a su entrada en vigencia. Invoca el artículo 9 del Código Civil, conforme al cual la ley rige para el futuro y no tiene efecto retroactivo, especialmente cuando se trata de relaciones contractuales válidamente celebradas bajo un estatuto jurídico diverso. Refuerza lo anterior señalando que la Superintendencia de Salud, en ejercicio de sus potestades regulatorias, dictó la Circular IF/N

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San Miguel, a veintiocho de enero de dos mil veintiséis. Vistos y considerando: Primero: Que don Marcelino Andrés Véliz Lagos deduce recurso de protección en contra de Isapre Consalud S.A., imputándole un acto ilegal y arbitrario consistente en mantener y aplicar un plan de salud con cobertura reducida para prestaciones de salud mental, otorgando porcentajes, topes por prestación y topes anuales

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