1º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

AMG BUILDERS Y DEVELOPERS SPA/OPEN CHANNELS S.A. (ACUM. N°18080-2025 (CASACIÓN)- VUELVE A TABLA.- (

Rol

Fecha

28 de enero de 2026

Materia

FACTURA, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que la ejecutada sustenta el recurso de casación en la forma en el numeral 9° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad”, situación que vincula a una vulneración del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, argumentando, en lo central, que el tribunal efectuó un examen deficiente de las facturas que se hacen valer como título ejecutivo por la parte ejecutada. SEGUNDO: Que la refutación aludida deberá ser desechada, toda vez que no obstante lo expresado por la recurrente, se advierte, que en su libelo de nulidad procesal no refiere el vicio que postula a ningún numeral del artículo 795 del código adjetivo o a alguna disposición legal que efectivamente establezca un trámite o diligencia “declarado esencial” que haya sido omitido en la especie, por cuyo defecto las leyes “prevengan expresamente que hay nulidad”, exigencia básica en que ha de fundarse la causal esgrimida, resultando improcedente la sola acusación de haberse incurrido en el supuesto contenido en el artículo 768 Nº 9 de Código de Procedimiento Civil. La disposición a que se remite el recurrente, artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el tribunal examinará el título despachará o denegará la ejecución, no se encuentra dentro de los tramites esenciales que contempla el artículo 795 del código citado. II.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: Se reproduce la sentencia en alzada y, se tiene además presente: TERCERO: Que la parte ejecutada deduce recurso apelación en contra de la sentencia de fecha uno de septiembre de dos mil veinticinco, que rechazó las excepciones opuestas a la ejecución contempladas en los artículos 7, 14 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Esto es, la falta de alguno de los requi

Fundamentos

considerando Séptimo, los antecedentes que la llevaron al rechazo de las excepciones formuladas por la ejecutada, razón que las alegaciones que se esgrimen en sustento del arbitrio en análisis, en concepto de estos jueces, no logran desvirtuarlos, materia, que, además, se encuentra asentada por la Excma. Corte Suprema, como consta en sentencia reciente de diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco, Rol N°1555-2025, como en roles 4992-2022; 218.045-2023; 217.2023. QUINTO: Que, es así, que la Corte Suprema, ha señalado que la factura emitida por el ejecutante, consignando la frase “Forma de pago: Contado”, de conformidad al artículo 2, inciso final de la Ley N°19.983, se traduce en que “en ausencia de mención expresa en la factura y su copia transferibles del plazo de pago, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la factura”, por lo que tal como lo resolvió la sentenciadora, tal mención sólo refleja la forma de pago del documento y no su pago como pretende el ejecutado. En cuanto a la falta de copia sin valor tributario, del documento que se cobra ni su mención “cedible”, los requisitos, contemplados en los artículos 1 y 4 de la Ley 19.083, sólo tienen relevancia para efectos del cobro de facturas no electrónicas y para la cesión de la misma a un tercero, pero no como exigencia para que tenga mérito ejecutivo, ya que tal calidad se le otorga a la factura que cumple con los requisitos del artículo 5 de la ley citada, lo que acontece en el caso de autos, por cuanto se dejó sentado que la ejecutada no reclamó la falta en la entrega de mercaderías, ni en la falta en la realización del servicio dentro de los plazos establecidos en la ley, por lo que quedó irrevocablemente aceptada. (Corte Suprema. Rol 217.957-2023). SEXTO: Que, respecto a la excepción de pago, se aprecia que de igual forma, la sentencia ha hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata, por cuanto como ya ha dicho la forma de pago contado no significa que el documento se encuentre pagado, sino que solo consigna la manera de realizarlo. Pago, que no fue acreditado con las transferencias aportadas por la ejecutada, al no estar vinculadas a las facturas cuyo pago se reclama, conforme se analiza por la sentenciadora en los considerandos Décimo Tercero y Décimo Cuarto.

Fallo

Por estas consideraciones, normas legales citadas y atendido además lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Que se rechaza el recurso de casación en la forma, deducido por Open Channels S.A., en contra de la sentencia de fecha uno de septiembre de dos mil veinticinco, dictada en los autos RIT C-13.404-2023, seguidos ante el 1° Juzgado Civil de Santiago. II.- Que se confirma la misma sentencia. Regístrese y devuélvase. Redacción de la ministro señora Barrientos Guerrero. No firma la ministra señora Marisol Rojas, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con feriado legal. Civil Rol N°497-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de enero de dos mil veintiséis. VISTOS: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que la ejecutada sustenta el recurso de casación en la forma en el numeral 9° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo def

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica