MUÑOZ/STARCO S.A
Rol
Fecha
28 de enero de 2026
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto y teniendo presente: 1º. Que, el artículo 420 letra f) del Código del Trabajo indica que “serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: (…) f) los juicios iniciados por el propio trabajador o sus causahabientes, en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad contractual del empleador por los daños producidos como consecuencia de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales”. 2º. Que, en esta causa se demanda por un causahabiente del trabajador -hijo- indemnización de perjuicios por daño moral, pretendiendo hacer efectiva la responsabilidad contractual del empleador por los daños producidos como consecuencia de un accidente del trabajo, en virtud de haber incumplido sus obligaciones contractuales de seguridad que emanaban del contrato laboral. 3º. Que, la interpretación correcta es aquella que entiende que con la dictación de la Ley N° 21.018 fue radicada en sede laboral la competencia para conocer las contiendas iniciadas por los causahabientes del trabajador fallecido en que se pretenda la indemnización del daño por repercusión, pues aquello aparece de la naturaleza de la regla que regula la competencia, porque la ley no tuvo por finalidad dictar una norma superflua y redundante, y dado el origen del hecho que genera la atribución de responsabilidad que se disputa, sus disposiciones deben aplicarse con preferencia a la normativa común. 4°. Que por tanto, no correspondía que el tribunal se declarara incompetente para conocer de la acción de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, siendo el tribunal llamado por la ley para conocer de ella, a lo que se debe agregar que tampoco procedía declararlo sin que siquiera se haya opuesto la excepción respetiva por la parte demandada. 5°. Que teniendo en cuenta, además, los argumentos invocados por el tribunal para declararse absolutamente incompetente, la causa deberá seguir su tramitación por juez no inhabilitado, debido a que se ha emitido pronunciamiento sobre aspectos del
Fallo
por tanto, no correspondía que el tribunal se declarara incompetente para conocer de la acción de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, siendo el tribunal llamado por la ley para conocer de ella, a lo que se debe agregar que tampoco procedía declararlo sin que siquiera se haya opuesto la excepción respetiva por la parte demandada. 5°. Que teniendo en cuenta, además, los argumentos invocados por el tribunal para declararse absolutamente incompetente, la causa deberá seguir su tramitación por juez no inhabilitado, debido a que se ha emitido pronunciamiento sobre aspectos del fondo del asunto. Por estas consideraciones y en virtud de lo dispuesto en los artículos 420 letra f) y 476 del Código del Trabajo, se revoca, en lo apelado, la resolución de cinco de noviembre de dos mil veinticinco dictada en autos RIT O-7862-2025, por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, y en su lugar, se decide que el tribunal a quo deberá dar curso a la demanda y continuar su tramitación como en derecho corresponda por juez no inhabilitado. Comuníquese. N° Laboral-Cobranza-4348-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago. Santiago, veintiocho de enero de dos mil veintiséis. Al folio 5, téngase presente. A los folios 6 y 7, a sus antecedentes. Visto y teniendo presente: 1º. Que, el artículo 420 letra f) del Código del Trabajo indica que “serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: (…) f) los juicios iniciados por el propio trabajador o sus causahabientes, en que se pretenda hacer
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