EMPRESA TCI SPA/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOLCIAL
Rol
Fecha
28 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Don ROBERTO ANDRÉS CID RIOSECO, representante legal de la empresa TCI SPA, interpone acción de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL o SUSESO, representada por doña PAMELA ALEJANDRA GANA CORNEJO, solicitando se declare que el acto consistente en excluir a la empresa del proceso de evaluación DS67 correspondiente al año 2025 es ilegal y arbitrario. Ordenar a la recurrida incluir a TCI SPA en el proceso de evaluación de tasa DS 67,
Fundamentos
considerando los antecedentes de siniestralidad efectiva, o bien disponer la realización inmediata de dicho procedimiento administrativo, conforme al principio de igualdad ante la ley y establecer la opción de optar a la rebaja de cotizaciones adicionales que establece el DS 67. Adoptar todas las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los derechos fundamentales vulnerados, con expresa condena en costas. Evacuados los informes de rigor, se ordenó traer lo autos en relación. Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que la recurrente indica que la empresa TCI SPA fue constituida legalmente y comenzó sus actividades laborales en el mes de septiembre de 2023, incorporándose voluntariamente al régimen de la Ley N° 16.744, mediante su adhesión a la Asociación Chilena de Seguridad (ACHS), en conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de dicho cuerpo normativo. Desde esa fecha, la empresa ha mantenido de forma ininterrumpida sus cotizaciones previsionales y de la Ley N° 16.744, sin registrar a la fecha ningún accidente del trabajo ni enfermedad profesional. Comenta que en su trayectoria, TCI SPA ha implementado políticas de prevención y seguridad laboral, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo, que obliga al empleador a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores. Asimismo, ha dado cumplimiento al artículo 4° del D.S. N° 44, que exige la adopción de medidas permanentes de control y prevención de riesgos. Estos esfuerzos han generado una gestión ejemplar, sin siniestralidad, lo cual debería traducirse, conforme a la ley, en la posibilidad de optar a una rebaja de la tasa de cotización adicional diferenciada. Añade que en el mes de octubre de 2025, conforme a lo dispuesto en el D.S. N° 67/1999, la empresa procedió a ingresar al sistema de la ACHS para postular a la rebaja de tasa correspondiente al período de evaluación anual. Sin embargo, la plataforma de la ACHS arrojó el siguiente mensaje: "DS67 no aplica con la ACHS. El proceso de evaluación del DS 67 de tu empresa no es efectuado por ACHS. Consulta con tu anterior mutualidad." Alude a que este mensaje demuestra que el sistema bloqueó el acceso a la empresa recurrente al proceso de evaluación, sin fundamento legal aparente. Añade que ante esta situación, con fecha 10 de octubre de 2025, el asesor en prevención de riesgos de la empresa, don Carlos Espinoza Paredes, remitió correo electrónico a ejecutivos de la ACHS exponiendo la problemática y solicitando orientación respecto del proceso y el 13 de octubre de 2025, personal de ACHS respondió que la empresa no podía ser evaluada, señalando textualmente: "Se trata de una empresa nueva que inició movimiento laboral en septiembre de 2023; lo anterior implica que está exenta de evaluación, porque uno de los requisitos para ser evaluados es tener al menos 24 meses de cotizaciones ininterrumpidas a junio de 2025." "En defin
Fallo
Por tanto, el acto impugnado no solo carece de sustento normativo, sino que infringe derechos constitucionales esenciales, configurando el objeto del presente recurso. Alude como violentados los artículos 6° y 7° (principio de legalidad), 19 N° 2 (igualdad ante la ley), 19 N° 3 (debido proceso), 19 N° 24 (derecho de propiedad), y 20 (acción de protección). Analiza asimismo la Ley N° 16.744, que regula el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, estableciendo en su artículo 15 que las entidades empleadoras deben cotizar en una mutualidad, y en su artículo 16 que la tasa de cotización adicional se fijará de acuerdo con la siniestralidad efectiva. Hace alusión asimismo al D.S. N° 67/1999 del Ministerio del Trabajo, que regula el procedimiento de evaluación y modificación de las tasas de cotización adicional diferenciada. El artículo 4° dispone que las mutualidades deberán revisar y ajustar dichas tasas "cada dos años, considerando los antecedentes de siniestralidad efectiva", sin establecer un plazo rígido de 24 meses calendario ni una exclusión para empresas de reciente adhesión. Menciona asimismo la ley N° 19.880, que en su artículo 11 exige que todo acto administrativo sea dictado por autoridad competente, de manera formal y fundada, comentando que las respuestas entregadas por correo electrónico y sin resolución infringen esta norma, careciendo de forma y motivación suficiente. Alude a que la interpretación de las institucion
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C.A. de Concepción rtp Concepción, veintiocho de enero de dos mil veintiséis. VISTO: Don ROBERTO ANDRÉS CID RIOSECO, representante legal de la empresa TCI SPA, interpone acción de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL o SUSESO, representada por doña PAMELA ALEJANDRA GANA CORNEJO, solicitando se declare que el acto consistente en excluir a la empresa del proceso de evalua
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