LINARES/RAMOS
Rol
Fecha
28 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Pablo Peñaloza Parra, abogado, quien en favor Nora Josefina Linares de Rodríguez, de nacionalidad Venezolana, interpone acción constitucional de en contra del Servicio Nacional de Migraciones y en contra del Subsecretario del Interior, don Víctor Ramos Muñoz, por la emisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento de la Resolución Exenta 34961 de fecha 10 de noviembre de 2025 y notificada con fecha 11 de noviembre de 2025, (erróneamente individualizada en la parte expositiva del recurso de fecha 8 de agosto de 2024), dictada por la Subsecretaría del Interior, acogerlo a tramitación, debido a que vulnera el principio de igualdad ante la ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República. Señala que la recurrente, de nacionalidad venezolana, motivada por la difícil situación socioeconómica de su país de origen y, siendo una persona adulta mayor encontrándose sin ningún tipo de red apoyo decide salir de Venezuela, pues, sus familiares se encontraban radicados en nuestro país. Indica que, la recurrente cuenta con su hijo, don Pedro José Rodríguez Linares, con residencia definitiva en Chile, y que es abuela de dos niños de nacionalidad chilena. Agrega que, la recurrente tiene a su hijo con residencia definitiva y, a sus nietos de nacionalidad chilena, aunado al hecho de que no tenía una red de apoyo en su país de origen y, teniendo la necesidad que tiene toda madre con respecto a su familia, de ayudar a su hijo en la crianza de sus nietos, decidió tomar la difícil situación de salir de su país. Añade que, ante la imposibilidad de solicitar la residencia temporal bajo la subcategoría migratoria de reunificación familiar, ingresa a nuestro país por paso no habilitado. Refiere que para solicitar la reunificación familiar se requiere de ciertos documentos que, para la época de los hechos eran de difícil acceso, como lo es la vigencia del pasaporte, certificado de naci
Fundamentos
motivos humanitarios, cuyo otorgamiento constituye una facultad discrecional privativa del Subsecretario del Interior, conforme a los artículos 69 inciso segundo, 155 N° 8, 155 N° 9 y 157 N° 13 del referido cuerpo legal. Precisa que, a la fecha, no existen procesos de regularización general vigentes, por lo que las solicitudes solo pueden analizarse bajo la hipótesis excepcional. En relación con la procedencia de la acción de protección, sostiene que este recurso no constituye la vía idónea para impugnar decisiones administrativas discrecionales en materia migratoria, por tratarse de una acción cautelar destinada a proteger derechos preexistentes e indubitados, y no a revisar el mérito, oportunidad o conveniencia de actos administrativos, existiendo además vías administrativas específicas para su impugnación conforme a la Ley N° 21.325 y a la Ley N° 19.880, lo que refuerza la improcedencia del arbitrio constitucional. En cuanto al fondo del asunto, afirma que la autoridad ponderó adecuadamente los antecedentes aportados por el recurrente, en virtud de lo cual consideró que, a su respecto, no se configura un caso excepcional, calificado ni humanitario, indicándose expresamente aquello en la parte considerativa de la resolución exenta N°16.767, de fecha 14 de mayo de 2025 (sic), de esa Subsecretaría. Refiere que el solo hecho de solicitar el otorgamiento de un permiso de residencia temporal, por caso calificado o humanitario, significa que la persona extranjera ha incurrido previamente, de manera voluntaria, en una o más contravenciones a la normativa migratoria que normalmente podrían ser sancionables incluso con la expulsión del país, y precisamente por ello solicita a la autoridad que, de manera excepcional, y a pesar de dicha contravención legal, se le permita regularizar su situación migratoria, no siendo procedente imputar las consecuencias que de aquello se deriven -directa o indirectamente- ni a la Administración ni a la eventual demora que pudiese afectar la resolución de su solicitud, sino solo a las acciones de la propia parte recurrente. Señala que no procede instrumentalizar una solicitud de otorgamiento excepcional de permiso de residencia temporal, por caso calificado o humanitario, mediante una acción de protección, al corresponder su otorgamiento única y exclusivamente al Subsecretario del Interior. Esto, por cuanto el otorgamiento excepcional de permisos de residencia temporal es, por su naturaleza jurídica, una concesión que otorga el Estado de Chile en razón de los antecedentes calificados o humanitarios que presenta quien la solicita, y siempre que la autoridad facultada para ello así lo estime estrictamente necesario, ya que, su otorgamiento implica remediar contravenciones jurídicas voluntarias de las personas requirentes, siendo entonces evidente que se trata de una facultad excepcional y no de una obligación. Cuarto: Que cabe recordar que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el ya referido Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, se rechaza, el recurso de protección interpuesto en favor de Nora Josefina Linares de Rodríguez. Regístrese, comuníquese y archívese N°26242-2025 Protección.
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Santiago, veintiocho de enero de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Pablo Peñaloza Parra, abogado, quien en favor Nora Josefina Linares de Rodríguez, de nacionalidad Venezolana, interpone acción constitucional de en contra del Servicio Nacional de Migraciones y en contra del Subsecretario del Interior, don Víctor Ramos Muñoz, por la emisión ilegal y arbitraria
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