SIN INFORMACION

/CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA

Rol

Fecha

28 de enero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: A folio 1 comparecen los abogados don José Pedro Silva Santa Cruz, don Miguel Schürmann Opazo, don Alejandro Awad Cherit y don Benjamín Vukovic Cavada, quienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, interponen acción constitucional de amparo en favor de don Marcos Gabriel Contreras Enos, en contra de la resolución de fecha 13 de enero de 2026, dictada por la Primera Sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta, recaída en la causa Rol Ingreso Corte Penal N° 1211-2025, mediante la cual se revocó la resolución del Juzgado de Garantía de Calama de fecha 22 de diciembre de 2025, que había decretado el sobreseimiento definitivo del amparado por prescripción de la acción penal. Solicitan que se acoja el recurso y se restablezca el imperio del derecho, ordenando que se decrete el sobreseimiento definitivo por encontrarse prescrita la acción penal. En cuanto a los antecedentes generales, indican que con fecha 25 de septiembre de 2024 se interpuso querella criminal en contra del amparado y otros, por el delito de denuncia calumniosa previsto y sancionado en el artículo 211 del Código Penal, lo que dio origen a la causa RIT 2469-2024 del Juzgado de Garantía de Calama, actualmente en tramitación. Exponen que los hechos imputados en dicha querella se vinculan con la interposición previa de una querella por el delito de apropiación indebida, presentada el 1 de septiembre de 2020 en contra de determinados dirigentes sindicales de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, causa que dio lugar a los antecedentes RIT 4638-2020 y posteriormente fue acumulada a la RIT 139-2020, ambas del Juzgado de Garantía de Calama. Sostienen que la querella interpuesta en contra del amparado por denuncia calumniosa le atribuye participación en un único hecho, consistente precisamente en la interposición de la querella de fecha 1 de septiembre de 2020, circunstancia que fija el inicio del c

Fundamentos

considerando que el artículo 233 letra a) del Código Procesal Penal no indica que sea la única forma de suspender la prescripción o de dirigir la investigación en contra de una persona determinada. Agregan que existen otros hechos que estiman suficientes para tales efectos, en cuanto implican que la investigación se dirige derechamente contra el imputado, como ocurre cuando el querellante, titular de la acción penal, decide ejercerla y presenta querella –lo que constituye, por lo demás, la única actuación que puede realizar de propia iniciativa durante el plazo de investigación– o cuando se despacha orden de detención en contra del imputado, habiéndose solicitado expresamente su formalización. Precisan que la querella nominativa es la forma en que la víctima solicita iniciar una investigación penal o hacerse parte en ella, naciendo diversos derechos a su respecto, entre ellos el de forzar la acusación incluso sin formalización, según lo ha sostenido la jurisprudencia, caso en el cual la congruencia debe analizarse entre la querella, la acusación y la sentencia. Destacan que la querella tiene, entre otras funciones, el efecto expreso de iniciar la investigación de un delito, conforme al artículo 172 del Código Procesal Penal, razón por la cual, de acuerdo con el artículo 96 del Código Penal, resulta suficiente para suspender la prescripción. Exponen que la mayoría estimó que resolver de un modo distinto implicaría radicar la posibilidad de suspender la prescripción únicamente en uno de los titulares de la acción penal, dejando sin posibilidades de actuación al querellante y limitando los derechos que la Constitución Política de la República le reconoce, considerando además que dicho querellante no puede solicitar a los tribunales que ordenen al fiscal formalizar la investigación, pudiendo a lo más el órgano jurisdiccional fijar un plazo para ello, sin que exista sanción para su incumplimiento. Indican que, teniendo presente que la causa se inició por querella presentada el doce de julio de dos mil veinticuatro, tenida por interpuesta por resolución de quince de julio del mismo año, y que de su tenor se desprende que la ocurrencia de los hechos se remonta al uno de septiembre de dos mil veinte respecto del primer delito, y desde el dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve en relación con el delito de obstrucción a la investigación, resolvieron por mayoría que no había transcurrido el plazo de cinco años previsto por el legislador para estimar prescrita la acción penal. Concluyen que,

Fallo

en mérito de lo expuesto, se procedió a revocar la resolución apelada y a declarar que los hechos imputados no se encuentran prescritos, debiendo continuarse con la tramitación de la causa. Finalmente, sostienen que lo resuelto por mayoría se efectuó conforme a la normativa aplicable al recurso de apelación, dando fundamentos que se ajustan a las normas pertinentes, sin que exista arbitrariedad ni ilegalidad alguna, afirmando que el recurso de amparo se ha utilizado para reabrir un debate ya resuelto mediante decisión ejecutoriada, desnaturalizando el objeto de esta acción cautelar, alterando sustancialmente el sistema recursivo del proceso penal y afectando gravemente el principio de independencia judicial. Tercero: Se tiene a la vista a través de la Oficina Judicial Virtual la causa Rol Penal 1211-2025, de la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta y además se recepcionó el registro de audio de la audiencia llevada a cabo el 13 de enero de 2026, en el que consta íntegra la resolución que motiva el recurso de amparo de autos, en los términos que se indican tanto en la acción como en el informe evacuado por los recurridos. Cuarto: El recurso de amparo, establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, constituye un procedimiento de emergencia, cautelar, que protege una de las garantías constitucionales más importantes del Estado de Derecho y, por lo mismo, se requiere de una resolución rápida y eficaz, por cuyo motivo el procedimiento es sin for

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C.A. de Copiapó Copiapó, veintiocho de enero de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: A folio 1 comparecen los abogados don José Pedro Silva Santa Cruz, don Miguel Schürmann Opazo, don Alejandro Awad Cherit y don Benjamín Vukovic Cavada, quienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, interponen acción constitucional de amp

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