JOSÉ ENRIQUE HIDALGO OVIEDO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
28 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Don José Enrique Hidalgo Oviedo, interpone recurso judicial del artículo 141 de la Ley 21.325, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, ente que dictó con fecha 09 de septiembre de 2025, la resolución reclamada, solicitando que se acoja el recurso judicial del artículo 141 de la Ley 21.325 interpuesto, dejando sin efecto la mentada Resolución Exenta N° 2500100131828, o en subsidio de lo anterior, la expresión o expresiones equivalentes que se estimen pertinentes de acuerdo al mérito de autos, para el restablecimiento del derecho y asegurar la debida protección de José Enrique Hidalgo Oviedo. Agregados los informes de rigor en la presente causa, se ordenó traer los autos en relación. Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, al fundamentar su recurso, la recurrente indica que al fundado temor de ser deportado, hizo ingreso a territorio nacional por paso no habilitado al efecto, siempre con el afán de regularizar su situación en el país, procedió a autodenunciarse ante la PDI. Añade que con fecha 21 de noviembre de 2025, fue notificada la Resolución Exenta N° 2500100131828, dictada con fecha 09 de septiembre de 2025, que en lo que atañe a los efectos del presente recurso, dispuso expulsión de territorio nacional. Es del caso señalar que el acto recurrido adolece de evidentes infracciones de ley, según es posible constatar; el mismo se erige como acto administrativo que procede a razonar sobre la base de lo efectuado por José Enrique Hidalgo Oviedo, sin que exista debido proceso previo. Es decir, en base a la mera fáctica administrativa, razona y resuelve sin existir condena alguna en sede penal, cuestión que resultará fundamental. En suma, el acto administrativo se sustenta en una mera afirmación de autoridad. En tal orden de ideas, la sanción de expulsión, atendida su gravedad, tal como ha reconocido la jurisprudencia, lleva como requisito implícito del acto administrativo respectivo una carga argumentativa superior a la meramente formal, en el sentido de qu
Fundamentos
considerando la trascendencia de la medida señalada. De esta forma, resulta evidente que el acto administrativo señalado no cumple con esgrimir suficiente argumentación, pues se limita a señalar el cumplimiento de legislación migratoria y en una supuesta razón de protección del orden y seguridad pública, sin especificar de qué forma el ingreso de José Enrique Hidalgo Oviedo a territorio nacional atentaría en contra de dichos bienes jurídicos, ni mucho menos en qué forma se protegería la vulneración de estos con la medida de expulsión. Según se puede constatar, la resolución recurrida no ha respetado garantías procesales básicas, como lo son precisamente el debido proceso previo. Al efecto, la actividad administrativa del Estado en su faz sancionatoria (ius puniendi estatal) ha sido razonada como una actividad asimilable u homologable a la que se despliega en sede penal; es decir, y para los efectos que aquí interesan, debe necesariamente respetar las garantías procesales que rigen los procesos penales. En tal sentido, resulta palmario que el hecho de haberse autodenunciado, tal como se expuso, lo ha sido con objeto de regularizar su situación en el país, encontrándose actualmente en proceso de consultas previas y reunión de documentación que tienda a aquel fin. En suma, resulta palmario que la resolución objeto del recurso judicial del artículo 141 de la Ley 21.325, cuando menos constituye una amenaza a la libertad personal de José Enrique Hidalgo Oviedo, debiendo otorgársele la debida protección. Hace alusión a su situación social y familiar, señalando que actualmente reside en el país junto a su cónyuge (Solirama del Valle Guerra González), el hijo de esta (Carlos Eduardo Perozo Guerra, cuenta con permanencia definitiva), la cónyuge de este (Francis Mayerling Fuentes Perdomo, cuenta con permanencia definitiva) y la hija de estos (Yereiling Valentina Perozo Fuentes, cuenta con permanencia definitiva). Asimismo, es del caso señalar que José Enrique Hidalgo Oviedo subsiste gracias a que Carlos Eduardo Perozo Guerra se hace cargo de sus gastos de manutención. Actualmente José Enrique Hidalgo Oviedo se encuentra en condición de vulnerabilidad sanitaria, atendido que padece de una serie de problemas de salud, consistentes en hipertensión arterial crónica y diabetes mellitus tipo 2, según da cuenta informe médico que acompaña. Actualmente tanto José Enrique Hidalgo Oviedo como su grupo familiar se encuentran arraigados en nuestro país, siendo evidente el efecto nocivo que tendría la separación del grupo familiar, máxime si dentro de territorio nacional han desarrollado actividades lícitas con el fin de adaptarse a la vida en sociedad; lo anterior sumado al hecho de que la condición de salud de José Enrique Hidalgo Oviedo es de cuidado, siendo necesaria la colaboración que le otorga su grupo familiar y que se vería altamente comprometida en caso de materializarse lo dispuesto por la resolución recurrida. SEGUNDO: Que Martín Ignacio Reyes Herrer
Fallo
Por tanto, la decisión de la autoridad ha sido dictada por autoridad competente en el ejercicio de sus funciones, y fundada en causal expresa de la legislación migratoria vigente. En cuanto a la motivación del acto administrativo, el Servicio Nacional de Migraciones es especialmente cuidadoso de que el acto administrativo responda a un procedimiento razonado, posibilitando que el extranjero pueda reclamar de él ante el propio Servicio o ante la autoridad judicial correspondiente. Así se ha indicado por los tratadistas del derecho administrativo que entre los elementos del acto administrativo encontramos su elemento causal o motivos, los que, al exteriorizarse, se conocen como motivación, la que puede definirse como "la expresión formal en el acto administrativo de las razones de hecho y de derecho en las cuales el acto se basta a sí mismo". De esta forma, los motivos constituyen presupuesto necesario de todo acto administrativo, pudiendo ser tanto jurídicos —esto es, la causa legal justificatoria del acto— como fácticos. A su vez, consiste en "la expresión en el acto mismo de los motivos que justifican su emisión, esto es, su manifestación explícita", e implica exteriorización, por parte de la Administración, de motivos internos que cumplan con las exigencias de legalidad y razonabilidad. En general, se ha considerado que la motivación del acto administrativo, en tanto elemento formal del mismo, es, asimismo, uno de sus requisitos esenciales, de modo tal que su omisión es s
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C.A. de Concepción rtp Concepción, veintiocho de enero de dos mil veintiséis. VISTO: Don José Enrique Hidalgo Oviedo, interpone recurso judicial del artículo 141 de la Ley 21.325, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, ente que dictó con fecha 09 de septiembre de 2025, la resolución reclamada, solicitando que se acoja el recurso judicial del artículo 141 de la Ley 21.325 interpuesto, dej
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