ITAÚ CORPBANCA/SANTANDER
Rol
Fecha
28 de enero de 2026
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
hechos que obra en el proceso, a sus antecedentes; Al cuarto otrosí: A sus antecedentes; Al quinto otrosí: No encontrándose implementada dicha forma de notificación, no ha lugar. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos Quinto a Décimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que ha de tenerse en cuenta que la deuda que se cobra en autos tiene como sustento un crédito otorgado de acuerdo a la ley N°20.027, cuyo titular es el Fisco de Chile. De hecho, quien comparece lo hace en representación de la Tesorería General de la República. Segundo: Que, en las condiciones antes señaladas, la excepción de prescripción de la acción ejecutiva de los pagarés fundantes de la presente ejecución no puede ser acogida, puesto que los créditos otorgados de acuerdo a la Ley Nº20.027 e impagos por cualquier causa, que tengan como titular al Fisco, cuyo es el caso, no prescriben, según lo dispone el artículo 13 inciso 2º del mismo cuerpo normativo. Tercero: Que la imprescriptibilidad aludida ha sido además reconocida por la jurisprudencia de la Corte Suprema, que da aplicación a la norma transcrita para el caso de cobros de pagaré en los que se pactó un pago único y con vencimiento a un día fijo y determinado, teniendo en cuenta para ello que cuando el artículo 13 hace mención a “cuotas impagas” es para referirse a la deuda existente, pero no para establecer una exigencia en cuanto a la forma de cobro, pues en el inciso primero de la norma aludió a la posibilidad del deudor de suspender el pago de sus cuotas, al no contemplar la ley la posibilidad de un cobro total de la deuda, sin un incumplimiento anterior conforme a los requisitos establecidos en el artículo 35 del Reglamento respectivo. (Corte Suprema rol 123.113-2022) Cuarto: Que, conforme a lo anterior, procede rechazar la excepción de prescripción opuesta a la ejecución.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veinticinco de enero de dos mil veintitrés, dictada por el 8° Juzgado Civil de Santiago que acogió la excepción de prescripción y en cambio, se rechaza la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado, debiendo en consecuencia, seguir adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado con reajustes, intereses y costas. Acordada con el voto en contra de la ministra Vásquez Acevedo, quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada, con excepción de lo prevenido en los considerandos noveno y décimo que no comparte. Tiene presente que la Ley 20.027 que establece un sistema de crédito universitario con aval del Estado, contempla diversas fórmulas de pago de tales deudas dividiéndola en cuotas con valores máximos exigibles y que pueden incluso ser limitados al 10% de la renta que estén percibiendo los egresados, sean o no titulados. En el marco de esa posibilidad, es que en el artículo 13 de la referida ley, se establece que “las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda…” Esto es, lo que la ley declara imprescriptibles son las cuotas en que se divide el crédito, precisamente porque se pueden ir renovando nuevos plazos para servir la deuda, en el supuesto de no agobiar a los nuevos
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Alegó, previo anuncio y relación pública, el abogado don Felipe Frías por el recurso por el tiempo de 10 minutos. Santiago, 28 de enero de 2026. Carla Muñoz Salas, relatora. Santiago, veintiocho de enero de dos mil veintiséis. Al escrito folio N°15 Téngase presente. Al escrito folio N°16: A lo principal, primer y segundo otrosí: Téngase presente; Al tercer otrosí: Por tratarse de documentos que
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