SEGUEL/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
28 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: Primero: : Que comparece Giancarlo Felippo Pesce Carreño, en favor de Paulina Alejandra Seguel Labbe, e interpone recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto arbitrario e ilegal consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente le corresponden, vulnerando con ello las garantías constitucionales previstas en los numerales 1, 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Solicita, en definitiva, que se declare ilegal y arbitrario el actuar de la recurrida; que ésta deberá dejar sin efecto la aplicación de este criterio y dar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción y sin limitación alguna, de la misma forma que las demás prestaciones; con costas. Segundo: Que, al informar el recurso, la recurrida Isapre Cruz Blanca S.A., solicita el rechazo del mismo, fundando su petición en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: Expone que la parte recurrente contrató libre y voluntariamente su plan de salud, el cual mantiene vigente hasta la fecha. Señala que conforme a la normativa vigente, especialmente el DFL Nro. 1 de 2005 del Ministerio de Salud y el Compendio de Instrumentos Contractuales, dicho plan contempla las coberturas para las distintas prestaciones, así como los topes anuales y por prestación individual de las mismas. Respecto a la ley Nro. 21.331 y la Circular IF/Nro. 396 de 2021 de la Superintendencia de Salud, argumenta que si bien dicha normativa contiene una serie de principios contra la discriminación y el trato diferenciado de las prestaciones relativas a la salud mental, ésta no contiene un tratamiento específico respecto a su implementación en el sistema de salud privado, más allá de declaraciones generales de principios. Precisa que el legislador optó por dejar tal regulación al órgano técnico de la administración del Estado, esto es, la Superintendencia de Salud. Añade que la Superintendencia de Salud dictó la Circular IF/Nro. 396 de 2021, estableciendo que sus efectos aplican para los futuros contratos de salud que se comercialicen, lo que quedó plasmado en las modificaciones a diversos Compendios de la Superintendencia que son de carácter obligatorio para las Isapres. Resalta que estas modificaciones rigen para planes de salud comercializados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Circular. La recurrida enfatiza que la Superintendencia de Salud ha definido "comercialización" como "[a]quel plan que se encuentra a la venta en el mes que se informa aunque no tenga cotizantes adscritos", según la Circular IF/Nro. 207 de 2013.
Fallo
Por tanto, sostiene que no ha comercializado al recurrente un plan que contradiga lo dispuesto en la ley 21.331, pues su comercialización se hizo con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley. En cuanto a las atribuciones de la Superintendencia de Salud, argumenta que la Circular cuestionada se ha dictado en plena concordancia con la legislación vigente y las facultades que ésta le otorga, citando los artículos 107 y 110 del DFL Nro. 1 de 2005 del Ministerio de Salud. Agrega que conforme a la ley 19.880, tal Circular reviste el carácter de "Acto Administrativo" y está revestida de una presunción de legalidad, imperio y exigibilidad. La recurrida sostiene además que el recurso de protección no es la vía idónea para ventilar la materia en cuestión, pues cualquier reproche en relación a la incorporación, vigencia o interpretación de cláusulas contractuales constituye un asunto de lato conocimiento. Argumenta que la cotización pactada busca equilibrar los beneficios del contrato con los ingresos para financiarlos, por lo que no puede aumentarse unilateralmente los beneficios sin el ajuste necesario. Señala que existen procedimientos específicos para reclamar estas materias, como el establecido en el artículo 117 del DFL Nro. 1 de Salud y aquel del Título IV de la ley 20.584, expresamente contemplado por el artículo 28 de la ley 21.331. Finalmente, la recurrida argumenta que no existe privación, perturbación o amenaza de garantías constitucionales, pues su actuación se a
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C.A. de Santiago. Santiago, veintiocho de enero de dos mil veintiséis. Vistos y considerando: Primero: : Que comparece Giancarlo Felippo Pesce Carreño, en favor de Paulina Alejandra Seguel Labbe, e interpone recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto arbitrario e ilegal consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otor
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