12º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SOC. DE ING Y CONSTRUCCION SILVA HERMANOS LTDA/DANICA TERMOINDUSTRIAL CHILE SPA. (LTE)

Rol

Fecha

28 de enero de 2026

Materia

LIQUIDACIÓN FORZOSA EMPRESA DEUDORA

Resultado

DE FALLO

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia apelada de veintitrés de abril de dos mil veinticinco, dictada por el 12° Juzgado Civil de Santiago, con excepción de los

Fundamentos

considerandos Décimo Séptimo a Décimo Noveno, Vigésimo Segundo y Vigésimo Tercero, que se eliminan: Y se tiene en su lugar, además, presente: Primero: Que la gestión de autos corresponde a una solicitud de inicio de Procedimiento Concursal de Liquidación Forzosa (Ley N°20.720) deducida por Sociedad de Ingeniería y Construcción Silva Hermanos Ltda., en contra de la empresa deudora individualizada en estos autos como Termoindustrial Paneles SpA. Segundo: Que el crédito invocado se funda en una transacción por escritura pública, en virtud de la cual se pactó un monto total de $192.000.000, pagadero en 60 cuotas, estableciéndose cuatro deudores, cada uno obligado al pago de $48.000.000, toda vez que no se estableció que se tratase de una obligación solidaria, por lo que cada obligado responde por su cuota. Así las cosas, tratándose en consecuencia, de una obligación simplemente conjunta, a la empresa deudora le corresponde una cuota de $48.000.000, pudiendo operar cláusula de aceleración en los casos previstos. Tercero: Que la solicitud concursal se apoya en la causal del artículo 117 N°1 de la Ley N°20.720, esto es, la cesación en el pago de una o más obligaciones contenidas en título ejecutivo. Cuarto: Que el deudor se opuso invocando, entre otras, las excepciones del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, especialmente: a) litispendencia por conexidad (art. 464 N°3), fundada en la existencia de otros procesos vinculados al mismo instrumento respecto de otros coobligados y b) pago (art. 464 N°9), alegando abonos o transferencias bancarias. I. Marco normativo Quinto: Que el artículo 117 N°1 de la Ley N°20.720 permite a cualquier acreedor solicitar la liquidación forzada si el deudor cesa en el pago de una obligación que conste en título ejecutivo con el acreedor solicitante. Esta causal excluye aquel incumplimiento de una acreencia que no conste en un título ejecutivo o, aun cuando conste en este, no sea contra aquel que se encuentre obligado personalmente (Jofré Caro y Rodríguez Gutiérrez, Academia Judicial, Ley N°20.720 sobre Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, Material Docente N°20, 2021, p. 108). La regla precisa además que esta causal no puede invocarse respecto de fiadores, codeudores solidarios o subsidiarios, o avalistas de la empresa deudora. Así las cosas, el procedimiento de liquidación forzosa iniciado por acreedor requiere la concurrencia del presupuesto contemplado en el artículo 117 N°1 de la Ley N°20.720, esto es, en lo sustancial, la cesación en el pago de una o más obligaciones del deudor que consten en título ejecutivo, y cuya oposición se rige por el artículo 126 del mismo cuerpo legal, con remisión a las excepciones del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Sexto: Que conforme al artículo 128 de la misma ley, si se rechaza la oposición, debe dictarse sentencia definitiva que ordene la liquidación en los términos del artículo 129, resolución que contempla el contenido esencial del

Fallo

POR ESTAS CONSIDERACIONES, Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186, 170, 434 y 464 del Código de Procedimiento Civil; en los artículos 1511, 1512 y 1354 del Código Civil; y en los artículos 117 N°1, 128 y 129 de la Ley N°20.720, SE RESUELVE: 1. Que SE REVOCA la sentencia apelada de veintitrés de abril de dos mil veinticinco, dictada por el 12° Juzgado Civil de Santiago en los autos Rol C-12.295-2024, y en su lugar se declara: 2. Que SE RECHAZAN las excepciones opuestas por la parte deudora, en especial las de litispendencia y pago. 3. Que SE RECHAZA la oposición del deudor al procedimiento concursal de liquidación forzosa y, en consecuencia, SE ORDENA SU LIQUIDACIÓN, debiendo dictarse la Resolución de Liquidación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley N°20.720. 4. No se condena en costas a la parte recurrida, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro (I) Mauricio Rettig Espinoza. No firma la ministro señora Hasbún Mancilla, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por hacer uso de feriado legal. N°Civil-11543-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de enero de dos mil veintiséis. VISTO: Se reproduce la sentencia apelada de veintitrés de abril de dos mil veinticinco, dictada por el 12° Juzgado Civil de Santiago, con excepción de los considerandos Décimo Séptimo a Décimo Noveno, Vigésimo Segundo y Vigésimo Tercero, que se eliminan: Y se tiene en su lugar, además, presente: Primero: Que la gestión de autos

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