SIN INFORMACION

QUIJADA/SERVICIO DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

28 de enero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que a folio 1, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, quien deduce acción de protección en favor de don Williams Damián Quijada Benítez, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° 26.319.050-5, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión ilegal y arbitraria en la dictación del acto terminal que apruebe o rechace su solicitud de carta de nacionalización, ID N° 68071592, formulada el 20 de diciembre de 2024, lo cual vulnera su garantía constitucional de igualdad ante la Ley, prevista en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, además de infringir lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de Ley 19.880 y asimismo con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 21.325 y el artículo 2 del Decreto 5142 del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido de las disposiciones sobre nacionalización de extranjeros. Sostiene que el recurrente se mantiene al día de hoy con permanencia definitiva, sin embargo no ha recibido ninguna respuesta por parte del Servicio Nacional de Migraciones, no se le ha liberado la orden de giro de su solicitud, ni mucho menos se ha emitido el proyecto de decreto de carta de nacionalización con los informes positivos o negativos de la solicitud del recurrente, el cual debe ser remitido al Ministerio del Interior, lo que deja al recurrente en completa incertidumbre ante un trámite por demás demorado,

Fundamentos

considerando el incumplimiento del artículo 27 de la Ley 19.880. Solicita se acoja la acción, ordenando al Servicio recurrido que se pronuncie sobre la solicitud de carta de nacionalización, dentro de un plazo de 60 días, o el que esta Corte estime conforme el mérito de autos, con costas. SEGUNDO: Que, a folio 5 comparece doña Mercedes Leigh Arbizu, abogada en representación del recurrido Servicio Nacional de Migraciones, quien evacúa el informe requerido, solicitando el rechazo de la acción de autos, por ser improcedente. Refiere que, efectivamente el 20 de diciembre de 2024 el recurrente solicitó la carta de nacionalización bajo el ID 68071592, la que se encuentra en Estado: Pendiente; etapa primer análisis, con fecha de inicio de etapa el 20 de diciembre de 2024, sin usuario asignado. Añade que en la página web del Servicio se señala expresamente que el plazo de demora en la tramitación de este tipo de beneficio es de 3 años, ya que requiere de un análisis exhaustivo, siendo indispensable para la pronunciación de dicho beneficio un análisis y revisión de documentos presentados por los recurrentes en detalle, lo que claramente requiere de un tiempo mayor de tramitación en relación con otros beneficios migratorios. Asimismo, al encontrarse con residencia definitiva vigente, el recurrente mantiene una situación migratoria regular en el país, lo que a su juicio, descarta cualquier vulneración de sus garantías fundamentales por el mero hecho de que su solicitud aún no se encuentre resuelta. Argumenta que la nacionalización, es por su naturaleza jurídica, una concesión constitucional que otorga el Estado de Chile por una gracia, en razón del mérito de quien la solicita, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente en la materia, y que uno de los trámites esenciales del procedimiento asociado a la concesión de la carta de nacionalización es la elaboración de un informe por parte de la Policía de Investigaciones, el cual debe contener la información indicada en el artículo 5 del Decreto 5142. Para elaborar su informe la Policía de Investigaciones debe citar al solicitante de carta de nacionalización a una entrevista presencial en sus dependencias y, recabada la información el organismo policial deberá remitir el informe a esta autoridad en un plazo de 15 días, en virtud del artículo 6 de dicho Decreto. Agrega que el artículo 27 de la Ley 19880 reconoce la posibilidad de que el procedimiento administrativo se extienda más allá de los 6 meses, cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, el que no tiene el carácter de fatal para la administración. Concluye que la mera tardanza en la resolución de una solicitud de nacionalización presentada por un extranjero no puede ser identificada como una conducta que perturbe sus garantías fundamentales, máxime si dispone de un certificado de residencia definitiva que acredita su residencia legal en el país. TERCERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, en favor de don Williams Damián Quijada Benítez, en contra Servicio Nacional de Migraciones. Acordada con el voto en contra del ministro don Gerardo Bernales Rojas quien fue del parecer de acoger el recurso, sólo en cuanto la recurrida emita pronunciamiento respecto de la solicitud de nacionalización de la recurrente en el más breve plazo, teniendo en consideración para ello que la autoridad respectiva ha desconocido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, en tanto ha dilatado en exceso y más allá de lo razonable la tramitación del expediente que debe ser remitido a la Subsecretaría del Interior para que resuelva la solicitud de nacionalización, ello teniendo presente el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880. Regístrese y archívese en su oportunidad N° Protección-885-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Talca Santiago, veintiocho de Enero de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que a folio 1, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, quien deduce acción de protección en favor de don Williams Damián Quijada Benítez, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° 26.319.050-5, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por

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