CASTILLO ARANCIBIA, RICARDO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MONTE PATRIA
Rol
162531-2022
Fecha
16 de marzo de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que desestimó el de nulidad deducido en contra de la sentencia que acogió las excepciones de incompetencia y falta de legitimación activa y pasiva, desechando la acción de tutela laboral. Segundo: Que el legislador laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que el recurrente propone tres materias a unificar. La primera dice relación con determinar los “Elementos y requisitos del "contrato de honorarios" permitido por el artículo 4° de la Ley N°18.883, entre una Municipalidad y una persona natural y determinar los alcances de dicha norma frente al artículo 7° del Código del Trabajo, en particular frente a la excepción de incompetencia, y falta de legitimidad.” La segunda propone la “Irrenunciabilidad de los derechos laborales estando vigente el vínculo laboral, conforme al artículo 5to del Código del Trabajo”; y la tercera consiste en la “Interpretación que se debe dar al artículo 4 inciso 1 del Código del Trabajo al momento de determinar la existencia de falta d
Fallo
fallo impugnado rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante fundado en el artículo 477 del Código del Trabajo, teniendo en consideración que ”los empleos a contrata importan un régimen estatutario especial y de carácter temporal, dado que se extienden hasta el 31 de diciembre de cada año cesando por el solo ministerio de la ley en dicha fecha, salvo que se decida prorrogar su vigencia lo cual debe hacerse con treinta días de anticipación, a lo menos. De esta forma, existiendo un régimen legal especial regulado en forma expresa, cabe dar aplicación al inciso segundo del artículo 1° del Código del Trabajo”. Agrega además que “no se observa el error denunciado por el recurrente, dado que en el caso concreto se está frente a una vinculación estatutaria especial, regulada de forma expresa y que se caracteriza, dada la naturaleza de la contrata, por su temporalidad, de forma que no le pueden ser aplicables las normas del Código del Trabajo, lo que lleva a desestimar la última causal alegada por el recurrente” Sexto: Que se acompañan al recurso siete sentencias que no las analiza,pero pueden agruparse entre las que versan sobre la normativa aplicable a una persona natural contratada con un órgano del Estado, en caso de extralimitación de del artículo artículo 4° de la Ley N°18.883 (antecedentes de esta Corte N°s 11.584-2014,34.530-2017 y 18.201-2019) y las que tratan sobre la excepción de falta de legitimación de ciertos órganos del Estado para ser emplazados e
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Santiago, dieciséis de marzo de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que desestimó
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