JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

A.F.P. PROVIDA S.A. CON SEPULVEDA

Rol

162769-2022

Fecha

16 de marzo de 2023

Materia

Cobranza Laboral

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en la forma deducido por la parte ejecutante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que confirmó la de mérito que acogió la excepción de prescripción y declaró la negligencia en el cobro por parte de la entidad previsional. Segundo: Que la recurrente denuncia que el fallo impugnado incurrió en la causal del artículo 768 número 4 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, en su concepto, se habría incurrido en el vicio de ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Tercero: Que cabe tener presente que esta Corte ha declarado reiteradamente que la ultra petita se produce cuando el veredicto otorga más de lo pedido por los litigantes o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, esto es, cuando se aparta de los términos en que los interesados situaron la controversia a través de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido, al cambiar su objeto o modificar su causa de pedir, de suerte que sólo se configura si el laudo rebasa el margen de las pretensiones formuladas en la fase de discusión. Cuarto: Que, la sola lectura del dictamen impugnado, revela que confirma aquel que se pronuncia sobre la cuestión discutida sin extenderse a puntos ajenos al asunto, pues el hecho que alega la recurrente estriba en la aplicación de una sanción que es consecuencia del hecho de haberse pronunciado sobre la controversia, declarando la prescripción y constatado, con ello, una hipótesis del artículo 4 bis de la ley N°17.322. Quinto: Que, en consecuencia, no se configura el vicio denunciado, por lo que debe necesariamente desestimarse en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación

Fundamentos

considerando que no se encuentra en ninguna de las hipótesis previstas en los artículos 772 inciso segundo y 776 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, que autorizan emitir pronunciamiento en esta etapa de tramitación, de conformidad con su artículo 781. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 162.769-2022 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señores Sergio Muñoz G., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., María Cristina Gajardo H. y el abogado integrante señor Eduardo Morales R. No firma el ministro señor Blanco y el abogado integrante señor Morales, obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, dieciséis de marzo de dos mil veintitrés.

Fallo

fallo impugnado incurrió en la causal del artículo 768 número 4 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, en su concepto, se habría incurrido en el vicio de ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Tercero: Que cabe tener presente que esta Corte ha declarado reiteradamente que la ultra petita se produce cuando el veredicto otorga más de lo pedido por los litigantes o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, esto es, cuando se aparta de los términos en que los interesados situaron la controversia a través de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido, al cambiar su objeto o modificar su causa de pedir, de suerte que sólo se configura si el laudo rebasa el margen de las pretensiones formuladas en la fase de discusión. Cuarto: Que, la sola lectura del dictamen impugnado, revela que confirma aquel que se pronuncia sobre la cuestión discutida sin extenderse a puntos ajenos al asunto, pues el hecho que alega la recurrente estriba en la aplicación de una sanción que es consecuencia del hecho de haberse pronunciado sobre la controversia, declarando la prescripción y constatado, con ello, una hipótesis del artículo 4 bis de la ley N°17.322. Quinto: Que, en consecuencia, no se configura el vicio denunciado, por lo que debe necesariamente desestimarse en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisibl

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Santiago, dieciséis de marzo de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en la forma deducido por la parte ejecutante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que confirmó la de mérito que acogió la excepción de pre

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