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MUÑOZ OJEDA VICTOR ALEJANDRO CONTRA JUZGADO DE GARANTÍA DE TEMUCO

Rol

Fecha

28 de enero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece Giegliola Viviana Burgos Pérez, abogada de la Defensoría Penal Pública Penitenciaria, quien interpone una acción de amparo constitucional en favor de su representado Víctor Alejandro Muñoz Ojeda, quien cumple condena actualmente en el CCP de Temuco, y en contra la resolución dictada el 15 de enero de 2026 por la magistrada Marcia Castillo Monjes del Juzgado de Garantía de Temuco y que rechaza la solicitud de media prescripción de la condena impuesta al amparado, acto que considera ilegal y afecta la libertad personal y seguridad individual de su representado, por los antecedentes que se pasan a referir. Señala que su representado se encuentra cumpliendo condena por dos procedimientos distintos: i) RIT 7581-2012: Condenado a penas de 541 días y 61 días por dos delitos de robo en bienes nacionales de uso público y ii) RIT 30-2023: Condenado a 3 años y 1 día por robo con intimidación. Sostiene que entre la fecha de la sentencia de la causa del año 2012, esto es el 10 de abril de 2013, y la fecha de comisión de un nuevo delito, el 30 de septiembre de 2016, en causa RIT 8951-2016, transcurrieron 1.269 día, 3 años, 5 meses y 20 días. Precisa que este plazo supera los 2 años y medio exigidos por la ley para configurar la media prescripción de una pena de simple delito. Indica que la magistrada Castillo Monjes rechazó la solicitud basándose en un error de cálculo y una interpretación errónea de los hechos. Precisa que según el tribunal, el plazo debía contarse desde una sentencia distinta, de fecha 15 de julio de 2014 en causa RIT 2021-2013) lo que resultaba en un tiempo insuficiente para alcanzar la media prescripción antes del hecho de septiembre de 2016. Respecto de lo anterior, aclara que la sentencia que marca el inicio del cómputo debe ser la del hecho que se pretende prescribir, esto es la de 10 de abril de 2013. Reclama que la resolución judicial recurrida carece de fundamentación adecuada y afecta la libertad individual y la seguri

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, el amparo se dirige contra la resolución de 15 de enero de 2026, que negó la aplicación del artículo 103 del Código Penal, decisión que mantiene al amparado afectado en su libertad personal, en cuanto impide la reducción de la pena derivada de la institución de prescripción gradual. Segundo: Que, del mérito de los antecedentes, aparece que la condena respecto de la cual se solicita la media prescripción corresponde a la dictada en causa RIT 7581-2012, por dos delitos de robo en bienes nacionales, con sentencia condenatoria de 10 de abril de 2013, imponiéndose penas de 541 días y 61 días, respectivamente. Tercero: Que, la defensa funda la procedencia del artículo 103 del Código Penal en el tiempo transcurrido entre la sentencia de 10/04/2013 (RIT 7581-2012) y la comisión del siguiente delito ocurrido el 30/09/2016 (RIT 8951-2016), afirmando que entre ambos hitos han transcurrido 1269 días, equivalentes a 3 años, 5 meses y 20 días, superando así el umbral de “mitad o más” del plazo de prescripción de la pena que, conforme al artículo 97 del Código Penal, sería de cinco años. Cuarto: Que, la resolución impugnada rechazó la solicitud sobre la base de estimar que “la primera sentencia” sería la de 15/07/2014, dictada por hechos del 09/03/2013 (RIT 2021-2013), de modo que contando desde 15/07/2014 hasta el “nuevo hecho” del 30/09/2016 no se alcanzaría el período de dos años y medio, concluyendo que no procedía la media prescripción. Quinto: Que, esta Corte advierte que el razonamiento anterior yerra en la determinación del hito inicial relevante para analizar la prescripción gradual respecto de la pena que se pretende afectar: el propio debate se refiere a la condena impuesta en RIT 7581-2012, cuya sentencia es de 10/04/2013, y es sobre esa condena que recae la solicitud. Sexto: Que, en particular, no resulta jurídicamente atendible utilizar como punto de partida una sentencia posterior (15/07/2014) dictada por hechos anteriores (09/03/2013) a la sentencia de 10/04/2013, para efectos de negar la institución pedida respecto de esta última. Ello, porque esa sentencia de 2014 no puede operar como “interrupción” o “reinicio” del análisis del plazo exigido por el artículo 103, en tanto no corresponde a un hecho posterior a la sentencia base, sino que deriva de un ilícito anterior a ella; en consecuencia, no puede desviar el cómputo hacia un hito que no se relaciona con la lógica temporal invocada por la propia solicitud . Séptimo: Que, asentado lo anterior, y conforme se desprende del propio recurso, entre la sentencia de 10/04/2013 (RIT 7581-2012) y la comisión del delito posterior de 30/09/2016 (RIT 8951-2016) ha transcurrido un lapso de 3 años, 5 meses y 20 días (1269 días), esto es, un período superior a 2 años y 6 meses, umbral que el recurrente identifica como la “mitad” del plazo de prescripción de cinco años que contempla el artículo 97 del Código Penal para las penas impuestas por sentencia ejecutoriada. Octavo: Qu

Fallo

por tanto, la resolución recurrida, al rechazar la solicitud contando desde una sentencia 15/07/2014 ajena al hito inicial pertinente y fundada en hechos anteriores a la sentencia base, incurre en un error de fundamentación que afecta directamente la decisión, tornándola ilegal y/o arbitraria en los términos del artículo 21 de la Constitución Política, desde que mantiene la situación de privación de libertad sin controlar adecuadamente la procedencia del beneficio alegado. Noveno: Que, en consecuencia, corresponde acoger la acción, dejando sin efecto la resolución impugnada y disponiendo las medidas conducentes para restablecer el imperio del derecho, ordenando al tribunal a quo pronunciarse nuevamente sobre la solicitud, esta vez fijando el cómputo del artículo 103 con arreglo al hito correcto: la sentencia de 10/04/2013 (RIT 7581-2012) y el hecho posterior de 30/09/2016 (RIT 8951-2016), y adoptar las determinaciones consecuenciales sobre la pena. Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política, SE ACOGE el recurso de amparo deducido en favor de don Víctor Alejandro Muñoz Ojeda, dejándose sin efecto resolución pronunciada en audiencia de 15 de enero de 2026 en RUC 1200896823-1; RIT 7581-2012, del Juzgado de Garantía de Temuco, en cuanto rechazó la prescripción gradual solicitada, disponiéndose que el Juzgado de Garantía de Temuco realizar, con carácter preferente y a la brevedad, una nueva audiencia y dictar nuevo pronun

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C.A. de Temuco. Temuco, veintiocho de enero de dos mil veintiséis. VISTOS: A folio 1, comparece Giegliola Viviana Burgos Pérez, abogada de la Defensoría Penal Pública Penitenciaria, quien interpone una acción de amparo constitucional en favor de su representado Víctor Alejandro Muñoz Ojeda, quien cumple condena actualmente en el CCP de Temuco, y en contra la resolución dictada el 15 de enero de 20

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